SAP Toledo 56/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2006:703
Número de Recurso43/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución56/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 43 de

2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por un delito continuado de hurto, en el Procedimiento Abreviado núm. 85/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante D. Julián , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. García López.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de julio de 2.005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Julián -ya circunstanciado- como autor responsable de un delito continuado de hurto del art. 234 del Código Penal, con la circunstancia agravante de abuso de confianza del Art. 22.6º del mismo texto legal, ala pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Clemente en al cantidad de 21.600 Euros, con los intereses del art. 576 LEC y debo absolver y absuelvo al acusado del delito de daños del que venía siendo imputado, con condena de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absolviera; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Clemente denuncio el día 22 de junio de 2003 que el acusado Julián había sustraído entre la noche del uno de enero y la mañana del dos de enero de dicho mismo año 9.600 Euros de propiedad del denunciante que tenia guardados en un cajón de la mesilla de su dormitorio. El acusado era novio de la hija del denunciante, María Antonieta , y vivía con esta en relación de pareja estable desde junio de 2001 en la vivienda que era el domicilio del denunciante y su esposa en el que también residían otros hijos del matrimonio. El día dos de enero de 2003 el acusado dejo de residir en dicha vivienda abandonando la misma y pasando a convivir con su novia, manteniendo su relación estable, en otro domicilio de alquiler.

Clemente también denuncio el 22 de junio de 2003 que en esa misma fecha el acusado accedió al nuevo domicilio familiar del denunciante y su esposa, del que el acusado no tenia las llaves, y sustrajo del interior de una caja de zapatos que se encontraba en un armario la cantidad de 12.000 Euros que había guardados en ella. El acusado fue visto ese dia entrando en el portal de la vivienda por la esposa del denunciante y una sobrina de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la recurrente contra la sentencia apelada alegando que se ha incurrido en la misma en error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Esta Sala entiende que previamente a entrar a considerar tales alegaciones debe examinarse una cuestión previa esencial, apreciable de oficio, como es la aplicabilidad al presente caso de la excusa absolutoria del art. 268 del C. Penal que declara exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil a los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio asicomo a los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción y a los afines en primer grado, si estos vivieren juntos, por los delitos contra el patrimonio que causaren entre si siempre que no concurra violencia o intimidación.

El Tribunal Supremo venia considerando que dicha excusa absolutoria no admitía interpretaciones extensivas a hechos diferentes, situaciones distintas o personas diversas que las expresamente recogidas en el citado precepto legal y, en concreto, que no era aplicable a las relaciones de hecho análogas al matrimonio, pero el Acuerdo no Jurisdiccional de 1.3.05 del Alto Tribunal, adoptado en Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios de la misma fecha, ha decidido que a efectos del Art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial. Ha indicado el Tribunal Supremo que "para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el C. Penal no responde a los parámetros de modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo conforme a la Constitución que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante se definió como limite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vinculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio del mismo modo que ocurre con las personas unidas enmatrimonio sin que puedan ampararse en el cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer limite...

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