SAP Vizcaya 46/2005, 13 de Mayo de 2005

PonenteRUTH ALONSO CARDONA
ECLIES:APBI:2005:1357
Número de Recurso19/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución46/2005
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 46

ILMOS. SRES.:

Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Dª RUTH ALONSO CARDONA.

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

En BILBAO, a trece de mayo de 2005.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 195 del año 2004, procedente del Juzgado deInstrucción nº 8 de Bilbao , contra Victor Manuel , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa, representado por el Procurador Sr. Iñaki Berrio Ugarte y defendido por el Letrado D. Carlos Pérez Padilla.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Dña. Ana Sola y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RUTH ALONSO CARDONA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, comprendido y penado en los artículos 368, 374.1 y 377 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, accesorias de inhabilitación absoluta, abono de costas y le sea sustituida la pena por la expulsión del Territorio Nacional y que se decrete el comiso del dinero intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Sobre las 18,30 horas del día 2 de agosto de 2004, Alfouceme Darame, mayor de edad, natural de Guinez-Bissau, no encontrándose en situación de residencia legal en España a la fecha de los hechos y carente de antecedentes penales, cuando se encontraba a la altura del nº 37 de la calle San Francisco, en la localidad de Bilbao, entregó a Baltasar , a cambio de una cantidad indeterminada de dinero que éste le dió, un envoltorio de plástico termosellado, que el acusado extrajo de su boca, conteniendo en su interior 0,71 gramos de heroína con un grado de riqueza del 2,0%, siendo observada ésta operación por una dotación de la Ertzaintza que procedió a la detención del acusado, en cuyo poder fueron intervenidos 101,65 euros procedentes de su ilícita actividad y a la incautación de la sustancia, que fué interceptada en poder de Baltasar .

El peso de la heroína intervenida es de 0,0142 gramos y el precio de una dosis de la misma con una pureza del 22% en el mercado ilícito es de 9,59 euros.

La Heroína es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

VALORACION DE LA PRUEBA.

El anterior relato de los hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con el empleo de la plena soberanía valorativa que tiene el Tribunal sobre los presupuestos de hechos del enjuiciamiento ( arts. 117.3 C.E . y 741 L.E.Criminal ), con plena salvaguarda del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E . que, como recuerda entre otras la STS de 31 de enero de 2000 , significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrollada, contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, debiendo de abarcar dos extremos prácticos, a saber, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado.

En los delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, por su propia naturaleza es difícil generalmente la obtención de pruebas directas, habiendo declarado reiteradamente el TS la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido la STS 1949/2001 de 20 de octubre señala que desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios o hechos base, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que estén plenamente acreditados.

  2. Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

  3. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    Y en segundo lugar es necesario que la inducción o ingerencia sea razonable, es decir, que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditativos fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

    Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que:

  4. la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

  5. el razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

  6. se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

    La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (STSS de 14 de febrero y 1 de marzo de 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

    En el presente caso, el Tribunal estima haber contado no sólo con la concurrencia de indicios sino también con prueba de cargo suficiente como para considerar que el acusado participó en los hechos descritos en el factum, habiendo consistido la fuente de las pruebas en la declaración del inculpado, la testifical de los Agentes de la Policía Autónoma, documental y pericial preconstituída consistente en la analítica química evacuada en el folio 73 y siguientes que no ha sido impugnada por la defensa.

    No existen dudas sobre la intervención del acusado en el intercambio de droga descrito, toda vez que:

    1. ) Los Agentes de la Ertzaintza con nº profesional NUM000 y NUM001 declararon durante el plenario que "cuando se encontraban en el interior de un vehículo camuflado estacionado frente al Bar Lina Morgan, vieron como un joven entraba en el mismo y se acercó al acusado que estaba sentado en el primer taburete junto a la puerta, y tras entregarle aquel varios billetes éste se sacó un envoltorio de la boca y se lo entregó". Ambos agentes manifestaron que observaron perfectamente la transacción y que pese a que no pueden especificar cuanto dinero fue entregado, si afirman que era papel moneda y que el objeto entregado a cambio fue una bola de color blanco pues así lo vieron cuando fue depositada en la mano del comprador.

    2. ) Tras pasar una breve descripción del comprador a una patrulla uniformada que estaba en la zona, el agente NUM001 que le sigue, una vez que aparece la patrulla compuesta por los agentes NUM002 y NUM003 , les indica desde la acera de enfrente quién es el mismo procediendo estos a su interceptación, indicando durante el plenario ambos agentes que " tras ocuparle a quien resultó ser Baltasar una bolsita termosellada con una sustancia de color blanco, éste les dijo que la acababa de comprar a un negro, que era heroína y que había pagado 15 euros"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR