SAP Alicante 153/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2014:1089
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTESECCION OCTAVA.TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 121 (C-16) 14

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 64/11

JUZGADO de Marca Comunitaria nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 153/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a uno de julio de dos mil catorce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca Comunitaria e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre infracción y nulidad de marca comunitaria, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Comunitaria con el número 64/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada- reconviniente, la mercantil Nova Hotels Limited, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Francisca Caballero Caballero y dirigida por el Letrado D. Jaime Rivera Lamo de Espinosa; y como parte apelada la mercantil demandante VRL Internacional LImited, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Esther Pérez Hernández y dirigida por el Letrado Dª. María González Gordón, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca Comunitaria número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 64/11, se dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Esther Pérez Hernández, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil VRL INTERNATIONAL LIMITED contra la mercantil NOVA HOTELS LIMITED y en consecuencia condeno a la demandada: - A cesar, así como a abstenerse en el futuro en la utilización en el territorio de la Unión Europea por ella misma o por un tercero vinculado de cualquier forma por ella, o por encargo de ella, de toda forma del uso BREEZES, en relación con los servicios de hotel, reserva de hoteles y relacionados que la demandada viene prestando, directamente o a través de terceros, prohibiéndole en especial la realización bajo tales signos en el territorio de la Unión Europea de cualquiera de las actuaciones que se detallan en el artículo 9 apartado 2 del Reglamento de la Marca Comunitaria y del artículo 34 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas.- A retirar, y en su caso destruir, a su costa del tráfico económico de todo el territorio de la Unión Europea, en el plazo máximo de DOS MESES la totalidad de los medios, soportes o materiales publicitarios y cualesquiera otros documentos, publicaciones de carácter comercial o mercantil, analógicos o digitales, donde se haya materializado la infracción marcaria, entre ellas y en particular de los folletos en papel o formato digital (a través de sus páginas web) de la propia demandada, así como de cualquier otra agencia de viaje o tour operadora que oferten, directamente o a través de Internet, la reserva y prestación de contratación de los servicios de hoteles de la demandada dentro del territorio de la Unión Europea. - A cesar, y abstenerse en el futuro, de participar con o bajo el signo BREEZES en cualquier clase de eventos relacionado con los servicios que distinguen las marcar de la actora dentro del territorio de la Unión Europea o destinado a los consumidores y usuarios de la Unión Europea. Que debo desestimar y desestimo la reconvención interpuesta por Doña Francisca Caballero Caballero, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil NOVA HOTELS LIMITED contra la mercantil VRL INTERNATIONAL LIMITED. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas ".

Solicitada aclaración por la mercantil demandante, en fecha 17 de febrero de 2014 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: " Que debo estimar y estimo la solicitud de subsanación realizada por doña Esther Pérez Hernández, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil VRL INTERNATIONAL LIMITED presentó escrito de aclaración contra la sentencia de 27 de enero de 2014 de suerte que; A) Se sustituye el Fundamento Quinto por lo siguiente:En lo concerniente a la publicación ha de estimarse la solicitudya que atendiendo a los criterios de proporcionalidad consagrados en la jurisprudencia, vemos que la publicidad tiene una presencia destacada en el territorio de la UE, anunciándose sus servicios en numerosas agencias y touroperadores simultáneamente (doc. 58 a 69 de la demanda), apreciándose la confusión en webs comparativas (doc 70 a 71 demanda). Es por tanto proporcionada la medida, si bien entiendo suficiente acordarla en una revista par cada territorio enumerado. En lo concerniente a la condena al oscurecimiento de páginas web de terceros, no puede estimarse pues tanto implicaría como hacer responsable a la demandada de la conducta de quien no es parte en el procedimiento, pudiendo por tanto ser constitutiva una eventual negativa de éstos de un delito de desobedienciaimputable a la demandada. La condena ha de quedar limitada a que la demandada requiera la eliminación o modificación del signo empleado en páginas de terceros, para ajustarse a los términos de la presente resolución, sin que le sea imputable su incumplimiento. B) El Fundamento Quinto se reenumera como Fundamento Sexto. Se AÑADE al Fallo lo siguiente: - A la publicación a su costa, del encabezamiento y de la Parte Dispositiva de la sentencia en las publicaciones siguientes: ABTA Magazines (Reino Unido); Travel News (Países Nórdicos) y TTG Italia (Italia).-Al oscurecimiento en dicho territorio de cualquier página web en las que la demandada ofrezca de forma única o principal la reserva y prestación de los servicios del hotel BREEZES en Zanzíbar y/o sus instalaciones. -A requerir a terceros para el ocurecimiento en dicho territorio de cualquier página web en las dicho tercero que por encargo de la demandada ofrezca de forma única o principal la reserva y prestación de los servicios del hotel BREEZES en Zanzíbar y/o de sus instalaciones."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 11 de abril de 2014 donde fue formado el Rollo número 121/C-16/14, resolviéndose por Auto de este Tribunal de fecha 30 de abril de 2014 lo relativo a la prueba propuesta por las partes -pericial y documental, ratificado por Auto desestimatorio del recurso de reposición de 22 de mayo de 2014, señalándose a continuación para la deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2014, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los hechos principales. Posición de las partes y Sentencia de Instancia.

En su demanda, la mercantil VRL International LTD, empresa domiciliada en Islas Cayman y titular, entre otras, de una cadena hotelera que gestiona con la marca BREEZES, dirige su pretensión frente a Nova Hotels LTD, sociedad de nacionalidad tanzana titular de un hotel en la ciudad de Bewjuu, Zanzíbar, que gestiona bajo el signo BREEZES, por infracción de los derechos que VRL International LTD tiene como titular de dos marcas comunitarias, una denominativa nº 2816890 "BREEZES" y otra mixta nº 380345 Superclubs Breezes .

Las acciones que ejercita en la demanda -declarativa, de cesación, de remoción, de prohibición y de publicación- las sustenta VRL International LTD (VRL) en la consideración de que sus marcas son violentadas por el ofrecimiento que tanto directamente a través de web como por terceros -agencias de viaje y tours operadores turísticos- hace Nova Hotels LTD (Nova) de servicios de reserva, contratación y prestación de servicios en su hotel con el signo BREEZES, signo que utiliza en el tráfico económico tanto de forma aislada, como acompañado de otros elementos denominativos -beach, spa, Zanzíbar, club-, e incluso con gráficos. A esta pretensión se ha opuesto Nova negando la similitud entre los signos, la similitud entre los servicios prestados y el riesgo de confusión. Pero además ha formulado demanda reconvencional al considerar que la marca denominativa nº 2816890 "BREEZES" de la actora es nula -art 52-1-a) RMC- por ser descriptiva -art 7-1-c RMC-, por carecer en su caso de capacidad distintiva -art 7-1-a)-b) RMC- y por haber sido solicitada de mala fe -art 52-1-b) RMC-, alegando además caducidad de la misma por vulgarización del signo -art 51-1-b) RMC-.

La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda reconvencional y ha estimado las acciones ejercitadas en la demanda de infracción marcaria de los signos comunitarios de VRL.

Rechaza en primer término la pretensión de nulidad de la marca 2.816.890 "BREEZES", denominativa, por descriptiva -art 7-1-c RMC- en la consideración de que el signo en cuestión no es descriptiva de los productos o servicios para el consumidor medio que, entiende el Juzgador, no asocia inmediatamente dicha palabra a los tipos de productos o servicios que se ofrecen, afirmando que es sólo sugestiva en tanto destinada a generar una imagen positiva derivada de impresiones o resultados que produce el uso del servicio o que pretenda vincularse a una imagen de excelencia, pero no por ello, no distintiva.

Rehúsa en segundo lugar la pretensión de nulidad basada en la posibilidad de tratarse de un signo genérico (erróneamente...

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