SAP Las Palmas 217/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2014:1206
Número de Recurso601/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución217/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de mayo de dos mil catorce;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1034/2009) seguidos a instancia de don Pedro Miguel y doña Mariola, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Montserrat Costa Jou y asistidos por el Letrado don Miguel Rodríguez Ceballos, contra las entidades mercantiles ANFI SALES, S.L. y ANFI RESORTS, S.L., parte apelada, representadas en esta alzada por el Procurador don Antonio Vega González y asistidas por el Letrado don Migue Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Mariola Y Pedro Miguel debo absolver y absuelvo a la entidad ANFI SALES Y ANFI RESORTS S.L. de los pedimentos formulados en su contra. Las costas se devengarán en la forma estipulada en el fundamento jurídico octavo

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 3 de mayo de 2011, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 31 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por los actores en relación a un contrato fechado el 28 de octubre de 2005 y sometido a la legislación especial de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (Ley 42/1998, de 15 de diciembre; vigente al tiempo de concertarse el contrato litigioso; en adelante LATBI) demanda (presentada el 16 de septiembre de 209) pretendiendo la nulidad de dicho contrato y subsidiariamente su resolución así como que se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas a las demandadas antes del periodo de desistimiento instando, igualmente, la condena a la devolución de dichas cantidades anticipadas por duplicado en la suma de 20.519,76 #, pretendiendo, finalmente y como consecuencia de la nulidad o resolución la condena a la devolución del restante precio satisfecho (que cifra en 9.809,88 #), la Sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda rechazando que el contrato litigioso no goce de los requisitos previstos en el art. 1261 del Código Civil no procediendo su nulidad sin que tampoco se hayan ejercitado tempestivamente las acciones y derechos que derivan del art. 10 LATBI siendo que, además, el pago de lo anticipado se efectuó no a favor de las demandadas transmitentes sino de un tercero no vinculado no infringiéndose por ello la prohibición establecida en el art. 11 LATBI.

SEGUNDO

El negocio litigioso cuya nulidad y subsidiaria resolución se insta, con referencia NUM000 (documento nº 4 de la contestación; folio 171 de las actuaciones), tiene por objeto el aprovechamiento por turno durante una semana en régimen flotante de una suite del complejo Club Monte Anfi situado en la Parcela D y parte de la E de la URBANIZACIÓN000, DIRECCION000, Arguineguín (Mogán) por precio a 19.809,88 # habiéndose satisfecho un primer pago el 28/10/2005 en importe de 600,00 # y otro posterior el 12/11/2005 por importe de 9.659,88 aplazándose el resto (9.550,00 #) en la actualidad ya satisfecho.

A la firma del negocio litigioso y pese a la impugnación verificada en el acto de la audiencia previa e incluso a la negación vertida en prueba de interrogatorio esta Sala considera probado, como así entendió el Juez a quo, que se entregó al actor documentación relativa al Contrato de Asociación Vacacional, - en inglés y en español- (folio 171) con sus cláusulas y condiciones (folios 172 y sig.) facilitándose información, conforme a las previsiones del art. 8.2 LATBI relativa a A. Información General B. Precios según tipo de suite y semana y C. Listado de mobiliario y equipamiento (documento obrante al folio 176) e igualmente como documentación adjunta (vid folio 177) los anexos A, B, C, D, E, F y G:

El anexo A - documento informativo para la adquisición de condición de socio del Club

Anexo B - Servicios e instalaciones comunes que el Socio tiene derecho a disfrutar y si procede, las condiciones para su uso.

Anexo C.- Relativo a los Estatutos, reglamento de régimen de uso y disfrute y contrato de prestación de servicios.

Anexo D - Información sobre las cuotas anuales de Mantenimiento.

Anexo E- Procedimiento de reservas en Club Monte Anfi.

Anexo F.- Memoria de las calidades de los materiales de construcción, y

Anexo G.- Transcripción literal de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/1998 .

En estos últimos documentos tan solo consta estampada unas iniciales, cuando en el contrato principal y condiciones del mismo se refleja la firma entera de ambos compradores. Sin embargo, habida cuenta de que en el mismo contrato se expresa (con firma entera igualmente de refrendo) una 'nota importante' en la que se hace constar que "por medio de la presente confirmo que con anterioridad a la firma del presente contrato, se me ha provisto de copia de documento informativo, cuyas condiciones he leído y aceptado. Asimismo se me ha informado acerca del derecho de desistimiento de este contrato en el plazo de 15 días a contar a partir del presente. He recibido traducción al español del contrato y sus anexos junto con el contrato. Entiendo que este contrato se rige por los términos y condiciones que se adjuntan al mismo" considera la Sala que, no obstante dicha impugnación documental, efectivamente fue entregada tal documentación (rubricada por iniciales) a los actores...

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