SAP Jaén 165/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2014:545
Número de Recurso198/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 165

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 158 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 198 del año 2014, a instancia de D. Domingo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendido por el Letrado D. Pedro Hernández-Carrillo Fuentes; contra CAIXABANK. S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela, y defendido por el Letrado D. Miguel Peralta López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 13 de diciembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de D. Domingo contra CAIXA BANC S.A., debo: 1/ declarar la nulidad de la estipulación que establece en el contrato del que se deriva la presente demanda el límite de las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3'75% y cuyo contenido literal "interés nominal mínimo en las revisiones 3'75%. 2/ Condenar a la entidad a la devolución de las cantidades que hubieren cobrado en virtud de la condición declarada nula del acuerdo con las bases que excedan del EURIBOR anual más un punto a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la entidad demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en la que se ejercita una acción declarativa de nulidad de la cláusula contractual que limita a la baja las revisiones del tipo de interés, ( cláusula suelo), contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la demandada CAIXABANK, en fecha 14 de julio de 2011, acumulándola a la reclamación de la cantidad que se hubiere cobrado en virtud de dicha condición declarada nula de acuerdo con las bases que excedan del Euribor más un punto, así como sus intereses legales conforme al artículo 1109 del C.C .

La cláusula en cuestión cuya nulidad declara la sentencia recurrida se inserta en la página 20 de las 54 que componen la escritura, en el apartado 6) del apartado B) referido al Periodo a Interés Variable, incluido en la Condición Financiera Tercera dedicada a los Intereses Ordinarios, y es del siguiente tenor: " Durante el período a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 "Interés nominal máximo en las revisiones" señalado como tal en el ANEXO I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 "interés nominal mínimo en las revisiones" del mismo anexo. El importe absoluto de los intereses devengados será el resultante de aplicar, en cada período de liquidación, la fórmula aritmética número 1 prevista en el ANEXO II de esta escritura. Dicha fórmula será también aplicable para determinar la cuota de interés durante el periodo de carencia en su caso."

En el Anexo I, con una letra de tamaño claramente reducido se resumen las condiciones financieras y en el correspondiente 3.6 se fija el máximo en el 14% y en el 3.7, el mínimo en el 3,750%. El interés nominal previsto era el EURIBOR incrementado en 1 punto.

La Sentencia analiza en sus fundamentos la validez en abstracto de la cláusula que limita el interés variable, su carácter de condición general, la posibilidad de control de las cláusulas suelo en cuanto al control de claridad o transparencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la última Sentencia de 9 de mayo de 2013, en la que se fijan algunos criterios para determinar si la cláusula en cuestión supera el control de claridad exigible en los contratos suscritos con particulares:

-creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero,

-falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato,

-creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo,

-ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas,

-ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual,

-inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

Y termina analizando el caso de autos que califica como análogo a los examinados por la Sentencia del Tribunal Supremo citada, y en el que, aplicando dicha doctrina, estima concurren varios de los criterios apuntados que permiten considerar que la información fue insuficiente para permitir al consumidor prestar su consentimiento conociendo el alcance real sobre un elemento esencial del contrato, mencionando:

la falta de acreditación de la existencia de la previa oferta vinculante y de que el demandante tuviera con suficiente antelación el borrador del contrato, ni de que se le hubiera informado de su derecho a examinar el préstamo tres días antes de la firma.

La falta de acreditación de que se hicieran simulaciones previas que le permitieran conocer el alcance de lo que firma.

El hecho notorio de que la lectura de la escritura por el Notario, no supone un efectivo conocimiento por el consumidor de este tipo de cláusulas.

La inclusión de la cláusula entre muchas otras complejas y sin destacar en modo alguno, y en el caso sin constar siquiera en la propia escritura sino en un Anexo, no obstante tener aquella 54 páginas.

Segundo

En el recurso de apelación que contra dicha sentencia se formula por la parte demandada, se alega en relación a dichas consideraciones en primer lugar el error en la valoración de la prueba, manteniendo que no se ha tomado en consideración las declaraciones de los testigos propuestos por dicha parte, cuando afirmaron que el padre del demandante visitó unas diez veces las oficinas de la entidad para preparar y negociar el préstamo, negociando cada una de las condiciones, lo que motivó que se pactara el tipo de referencia Euribor en lugar del habitual de las Cajas de ahorros, que se fijara la comisión de apertura en el 0,75 en lugar de otra mayor, en el 0% la comisión de estudio, el tipo de interés de partida en el 3,75% en lugar del 5% en el que se fijaba en el año 2011 y finalmente un tipo mínimo más bajo de lo habitual; que el Notario les informó exhaustivamente de las condiciones financieras y en especial de las cláusulas de limitación de la variabilidad de los tipos.

En definitiva, que la prueba practicada acredita que hubo negociación e información suficiente para formar el consentimiento, superándose así el control de transparencia e inclusión o incorporación exigido por la normativa habiendo denegado el Juez la práctica de prueba que podría haber aclarado aún más la cuestión, cual es la testifical del Notario y el careo entre el empleado de la entidad y el padre del actor, cuyas versiones fueron contradictorias; careo cuya práctica reiteró en la segunda instancia, siendo denegado en anterior resolución, no recurrida.

Y enlaza dicha alegación con la siguiente en la que alega indebida aplicación de la normativa sobre condiciones generales de la contratación, y de la doctrina contenida en la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, que estima no aplicable al caso de autos, en base a dicha negociación, y en la que en definitiva se contiene una crítica de la recurrida alegándose, en síntesis, que viene a aplicar la doctrina con abstracción del caso concreto, desde la consideración no ya de la falta de transparencia sino de la existencia de un vicio en la formación del consentimiento no alegado siquiera en la demanda; sosteniendo así mismo como fundamento de su impugnación la consideración de que la cláusula de autos supera el control de incorporación, en base a su propia redacción y forma de inclusión en el contrato.

Alegaciones a las que se opone la parte actora, que partiendo de la facultad del Juez de valorar la prueba en su conjunto, y de las reglas sobre la disponibilidad probatoria, que hacen recaer su carga en la entidad actora, defiende la valoración del Juzgador, niega la existencia de negociación, al haberse limitado el actor a aportar no ya a la entidad demandada, sino a...

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