SAP Soria 39/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2014:118
Número de Recurso42/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00039/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 42/2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Almazán (Soria)

Procedimiento de origen: Juicio Verbal Nº 19/2014

SENTENCIA CIVIL Nº39/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

MARIA PILAR CASADO RUBIO

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En Soria, a veinte de junio de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 19/2014, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Almazán (Soria), siendo partes:

Como apelante y demandado Sebastián representado por el Procurador Sr. JULIAN SAN JUAN PEREZ, y asistido por el Letrado Sr. ALBERTO MATEO SORIA.

Y como apelada y demandante Guillerma, representada por el Procurador Sr. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ y asistida por el Letrado Sr. JESUS PLAZA ALMAZAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se estima la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Dª Guillerma, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Plaza Almazán, contra D. Sebastián, representado por el Procurador D. Julián San Juan Pérez, bajo la dirección del Letrado

D. Alberto Mateo Soria, condenando al demandado a reconocer y respetar como línea divisoria de su finca (concentrada 2.308) y la colindante propiedad de la actora de la zona y que se denomina lindes de parcelaria en los planos obrantes en el informe pericial acompañado como documento número 6 de la demanda y en concreto, en el denominado"superposición sobre plano de concentración parcelaria, escala 1/500"; a que deje libre y expedita la propiedad de la actora eliminando el vallado, terraplenado y hormigonado de acceso que ha realizado sobre la superficie de ésta y que aparece así mismo reseñado en el citado plano y al abono a la actora de 14,44 euros en concepto de indemnización por los 36 metros cuadrados de la citada finca que han sido ocupados con la construcción de una nave, todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 42/2014, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Sebastián, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2014, que estima la demanda de acción reivindicatoria y deslinde de la propiedad interpuesta de contrario por Dª Guillerma, articulando su recurso en varios motivos que veremos seguidamente. En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, diremos muy resumidamente, que la demandante, propietaria de una finca rústica, ejercita acción reivindicatoria y de deslinde contra el demandado, por entender que se ha apropiado de parte de su finca. La sentencia apelada estima la demanda por considerar que se reúnen los requisitos precisos para el éxito de la acción.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a todos los colindantes. Respecto de esta cuestión, el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en sentido contrario al pretendido por el apelante. Así, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2005, dice: "SEGUNDO.- Desde la sentencia de 24 de diciembre de 1927 se ha venido planteando a esta Sala el problema de la distinción entre las acciones de deslinde y reivindicatoria, especialmente en aquellos casos en que en realidad y bajo la apariencia de un deslinde, se estaba ejerciendo una auténtica reivindicación. En esta sentencia se sentó una doctrina interpretativa del artículo 384 Código civil, diciendo que "el presente litigio es de deslinde de propiedades, puesto que versa sobre la fijación del lindero que debe separar las dos fincas rústicas limítrofes de los litigantes, cuya mutua propiedad está reconocida por los mismos y en el que tan solo se pide el reconocimiento del dominio respecto al trozo del monte que el demandado posee y el actor pretende que se le adjudique en el presente deslinde". Esta interpretación ha marcado las resoluciones de las sentencias posteriores, debiendo destacarse, entre las más recientes, las de 18 de abril de 1984, 16 de octubre y 18 de diciembre de 1990, 27 de enero de 1995 y 10 de febrero de 1997 . Se trata, por tanto, de dos acciones compatibles, que pueden ejercitarse de forma separada o conjuntamente, como ha ocurrido en el presente litigio. El primer motivo del recurso se articula al amparo del artículo 1692, 4º Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber violado la sentencia apelada la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario. En primer lugar hay que recordar que este Tribunal ha mantenido que las infracciones procesales relativas al litisconsorcio pasivo necesario no deben ser planteadas al amparo del cauce procesal del número cuarto del artículo 1692 Ley de Enjuiciamiento Civil, sino al amparo del número tercero, es decir por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, para evitar la indefensión ( sentencias, entre otras de 3 de noviembre de 1989 y 16 de octubre de 1990 ). Ahora bien, además del defecto formal del recurso, se debe señalar que en el caso actual no se ha producido el vicio procesal denunciado. El artículo 384 del Código civil establece que "todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes". La expresión dueños de los predios colindantes debe ser interpretada en función de la finalidad buscada por el propio artículo 384 del Código civil, porque sería absurdo obligar a traer a la litis a personas a quienes esta acción de deslinde no va a afectar . Por ello dice la sentencia de 3 de noviembre de 1989 que esta acción "sólo interesa a los propietarios que estén en linde incierta y discutida y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites" (también sentencias de 16 de octubre de 1990 y 27 de enero de 1995 ). En este caso se ha probado que el lindero de la finca objeto de discusión es el del lado oeste y con relación al mismo, se ha demandado a los propietarios afectados por la acción ejercitada, dos de los cuales están declarados en rebeldía. Y respecto de la...

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