SAP Cáceres 299/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2004:565
Número de Recurso353/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 299/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DON ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL

____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 353/04 =

Autos núm.- 11/02 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =

======================================== ======

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 11/02 sobre acción confesoria de servidumbre de medianería , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo , siendo parte apelante, los demandantes DON Gabriel y DOÑA Gema , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Monsalve González , defendidos por el Letrado Sra. Avís Rol , y como parte apelada , los demandados DON Marcelino y DOÑA Paula , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales designado por el Turno de Oficio, Sra. Domínguez Macías y en la alzada por el Procurador de los Tribunales designado por el Turno de Oficio, Sra. Muñoz Hernández , defendidos por el Letrado Sra. Fernández Ruiz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo en los Autos núm.- 11/02 con fecha 5 de abril de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Juan Carlos Avís Rol, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel y DOÑA Gema , frente a DON Marcelino y DOÑA Paula , representados por Doña María Soledad Domínguez Macías, Procurador de los Tribunales, debo declarar y declaro que la propiedad de Don Gabriel no está gravada a favor de la finca de los demandados con la servidumbre de luces y vistas, absolviendo a los demandados de la pretensión dirigida al cierre de las ventanas y de las demás pretensiones deducidas contra los mismos en el ejercicio de la acción confesoria de medianería y acción reivindicatoria en los términos expuestos en fundamentos jurídicos, sin imposición de costas." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de los demandantes, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandados, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C ., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio , Concursal..

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, niconsiderando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el

día 16 de julio de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió de forma acumulada acción confesoria de servidumbre de medianería, acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y acción reivindicatoria del vuelo; pretensión fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte actora se alza el recurso de apelación, alegando los siguiente motivos: 1º) Inexistencia de falta de legitimación activa de Doña Gema con infracción de los Arts. 1.323 y 1.255 del Código Civil , pues si bien es cierto que su esposo adquirió la propiedad con carácter privativo, mediante donación, la incorpora posteriormente como bien ganancial, existiendo acuerdo de ambos cónyuges de aportar a la masa ganancial este bien, lo cual no necesita escritura pública, siendo válidos los desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, incluidos los bienes privativos, y siendo esta la voluntad del esposo aceptada por la esposa, no existe tal falta de legitimación activa, además de que se han realizado obras con dinero ganancial. 2º) En segundo lugar, impugna la falta de legitimación pasiva respecto a la acción confesoria de medianería, porque se confunde la falta de legitimación pasiva "ad procesum" con la falta de legitimación "ad causam", siendo esta última la que plantean los demandados y así se resuelve, pero según las escrituras sí describen el patio de los demandados como formando parte de su finca, siendo indiferente que existan otros propietarios que puedan tener otro trozo de patio o que existan otras ventanas en condiciones semejantes, pues lo importante es que la acción confesoria ha de dirigirse contra el dueño del predio, y considerando a los demandados como dueños del patio en aplicación del Art. 350 del Código Civil la acción ha de dirigirse contra los demandados. Según la descripción registral de las fincas el patio forma parte de la propiedad de los demandados, que linda por el fondo con herederos de Ernesto , o lo que es lo mismo, con los actores, y si no fuera así las escrituras públicas dirían que la propiedad de los demandados linda con el patio y ello no es así, porque aquella propiedad llega hasta el muro, y el patio no es propiedad de los apelantes, existiendo una presunción de que todo lo comprendido dentro del perímetro superficial de la propiedad pertenece al propietario. Asimismo, según las pruebas practicadas es evidente que el muro es medianero, y en tal consideración los demandados actuaron sobre el mismo, pero aún cuando los demandados no fueran propietarios estarían equiparados a los mismos y podrían ser considerados como tales en virtud de la prescripción adquisitiva, pues reconocen que han venido utilizando el patio como dueños durante más de veinte años. 3) Discrepa del f.j. 4 que estima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, declarando que la finca del actor no está gravada a favor de la finca de los demandados con dicha servidumbre, y no obstante no condena al cierre de las ventanas, aunque reconoce que la juzgadora no acuerda el cierre porque haría inhabitable la vivienda e iría contra la beuna fe. No se trata de relaciones de vecindad, sino de acción negatoria de servidumbre estando los huecos abiertos en pared de propiedad exclusiva de los demandados, tratándose de una servidumbre continua y aparente, que se debe adquirir por título o por prescripción y ello no ha tenido lugar, procediendo el cierre de las mismas. 4º) Impugna el argumento de la buena fe utilizado por la juzgadora de instancia para denegar el cierre de las ventanas, al constatar que dicha petición sólo obedece a razones de enemistad, aunque el apelante admite los insultos a través de las ventanas, que de estar cerradas no se hubieran producido, y de no haberse producido igual no hubieran realizado dicha petición, pero que lo hacen para evitar futuros insultos, sintiéndose más tranquilos y menos supervisados en su propiedad, preservando su intimidad a la que tienen derecho, no existiendo mala fe ni abuso de derecho en quine actúa conforme a la Ley. Estando conforme con la acción reivindicatoria referida al derecho de sobre elevación, termina solicitando la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda, excepto en el punto relativo al reconocimiento a favor de los demandados de un derecho de servidumbre de vertiente de tejado y alero adquirida por usucapión.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, y comenzando por el primero de los motivos insiste la parte apelante en la inexistencia de falta de legitimación...

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