SAP Cáceres 229/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2005:331
Número de Recurso148/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 229/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 148/05

Autos núm. 561/04 (Juicio Verbal)

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia

En la Ciudad de Cáceres a tres de Junio de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 561/04 sobre acción declarativa y reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia , siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Estíbaliz , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Aguilar Marín y no personada en esta alzada al momento de dictarse la presente resolución, y defendida por el Letrado Sr. Ramos Rojo, y como parte apelada, los demandados, DON Marcos y DOÑA Julieta , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Silva Sánchez-Ocaña y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, y defendidos por el Letrado Sr. Galeano Hergueta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 561/04, con fecha 26 de Enero de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Aguilar Marín en nombre y representación de Estíbaliz contra Marcos y Julieta , debo absolver y absuelvo a los demandados a las pretensiones ejercitadas contra ellos, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose inadmitido el documento aportado por la representación de la parte apelante junto con su escrito de recurso de apelación, por auto de esta Sala de 13 de Mayo de 2005 , y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de Junio de dos mil cinco, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 26 de Enero de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 561/2.004

, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda presentada por Dª. Estíbaliz contra D. Marcos y contra Dª. Julieta , se absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Estíbaliz alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia, con vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española y 218 y 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causante de indefensión. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Marcos y su esposa, Dª. Julieta - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Al invocarse en el segundo de los motivos del Recurso la infracción de normas y garantías procesales, dicho motivo ha de ser objeto de examen en esta Resolución con carácter previo y preferente al primero de ellos sobre todo cuando la propia parte apelante ha interesado, en el Suplico del Escrito de Interposición del Recurso, que se decrete la nulidad de actuaciones, petición que, no obstante, resulta improcedente en la medida en que -si como se sostiene en el motivo- las infracciones denunciadas se han puesto de manifiesto en la Sentencia que se recurre, el apartado 2 del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar Sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la Sentencia, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del Proceso, sin que, en consecuencia, se contemple la posibilidad de que se decrete la nulidad de actuaciones.

Ha de afirmarse, sin embargo, que la Sentencia apelada no ha incurrido en ninguna de las infracciones de normas o garantías procesales que denuncia la parte apelante, como de la misma manera puede aseverarse que los razonamientos jurídicos que informan la decisión adoptada en la Resolución impugnada no son susceptibles de ocasionar indefensión alguna a la parte que la alega. El Juez de instancia ha estimado que las viviendas propiedad de la demandante y de los demandados, respectivamente, son absolutamente independientes y no se encuentran sometidas al régimen de la propiedad horizontal y, en virtud de este razonamiento, ha desestimado la Demanda, acogiendo, de este modo, el primero de los motivos de oposición a la Demanda que la parte demandada esgrimió, expresamente, en el acto del Juicio. Por consiguiente, el Juez de instancia no ha introducido en el debate litigioso ninguna cuestión que no hubiera sido planteada por las partes, como tampoco ha negado la realidad de un hecho que, alegado por la parte actora, hubiera sido reconocido por la parte demandada; por tanto, ni era necesario que el Juez de instancia hubiera hecho uso de la facultad establecida en el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco ha resultado vulnerado el Principio de Congruencia de las Sentencias que prevé el artículo 218 del mismo Texto Legal . Finalmente, la eventual vulneración o inobservancia de las normas generales sobre la carga de la prueba -establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no constituye infracción alguna de normas o garantías procesales, por cuanto que afectan a la valoración de las pruebas que se hubieran practicado en el Proceso, es decir, inciden sobre la actividad hermenéutica a través de la cual el Organo Jurisdiccional alcanza su convicción sobre los hechos en los que se sustentan las pretensiones alegadas por las partes y a las que aplica la consecuencia jurídica que entendiera procedente. Cuestión distinta es que la parte interesada considere que el Juzgado de instancia no ha apreciado correctamente las pruebas practicadas en el Juicio o que disienta de los razonamientos jurídicos en los que se fundamente la decisión finalmente adoptada, lo que, sin embargo, no constituye infracción de normas o de garantías procesales de tipo alguno en los términos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, por el contrario, tal impugnación se perfila como...

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