SAP Cáceres 171/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteSALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
ECLIES:APCC:2006:415
Número de Recurso147/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 171/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 147/06 =

Autos núm.- 295/02 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a veinte de abril de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Ordinario núm.- 295/02, sobre defectos constructivos, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia , siendo parte apelante, los demandados DON Juan , DOÑA Antonia , DON Miguel Ángel y DOÑA Blanca , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merino Rivero y en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, defendidos por el Letrado Sr. Hornillos Pedraza, y como parte apelada, los demandantes DIRECCION000 DE PLASENCIA, DIRECCION001 DE PLASENCIA, DIRECCION002 DE PLASENCIA, DIRECCION003 DE PLASENCIA, DIRECCION004 DE PLASENCIA, DIRECCION005 DE PLASENCIA, DIRECCION006 DE PLASENCIA, DIRECCION007 DE PLASENCIA, DIRECCION008 DE PLASENCIA, DON Alonso , DON Rubén , DOÑA Gabriela , DON Emilio y DON Carlos Daniel , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández y en la instancia por la Procuradora Sra. Cartagena Delgado, defendidos por el Letrado Sr. Herrero Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de de Plasencia, en los Autos núm.- 295/02 con fecha 9 de diciembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ETIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cartagena Delgado, en nombre y representación de la DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , DIRECCION007 , DIRECCION008 , Alonso , Rubén , Gabriela , Emilio y Carlos Daniel , debo DECLARAR y DECLARO que:

  1. Los inmuebles sobre los que se constituyen las comunidades de propietarios, viviendas unifamiliares y local de negocio presentan los defectos y patologías constructivas calificadas de ruina funcional enumeradas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la presente resolución.

  2. Los demandados han incumplido sus obligaciones, debiendo responder solidariamente, de los defectos y patologías constructivas calificadas de ruina funcional.

  3. Los demandados deben estar y pasar por dichas declaraciones, debiendo realizar, solidariamente todas las obras reparaciones y sustituciones necesarias para la reparación de los desperfectos y patologíasenumerados en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, hasta dejar los inmuebles y viviendas en condiciones idóneas para su uso.

  4. Los demandados abonarán solidariamente a la DIRECCION004 de Plasencia, la cantidad de 702,14 euros.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de abril de 2006, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y;

PRIMERO

La representación procesal de los demandados, hoy apelantes, Don Miguel Ángel y Otros, se alzan contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia de fecha 9 de diciembre de 2005 , que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de una serie de comunidades de propietarios de la localidad de Plasencia y por Don Alonso , Don Rubén , Doña Gabriela , Don Emilio y Don Carlos Daniel , declara que los inmuebles sobre los que se constituyen las referidas comunidades y viviendas unifamiliares, presentan una serie de defectos constructivos calificados de "ruina funcional", por lo que los demandados en su condición de promotores-vendedores han incumplido sus obligaciones, debiendo de realizar solidariamente todas las obras, reparaciones y sustituciones necesarias para la reparación de los defectos que se observan los inmuebles, en la forma que se contiene en los Fundamentos de Derecho, Cuarto y Quinto de la Sentencia de instancia, hasta dejar los inmuebles y viviendas en condiciones óptimas para su uso. Así mismo, los demandados abonarán solidariamente a la DIRECCION004 de Plasencia, la cantidad de 702,14 Euros.

La representación procesal de los demandados, disiente de las razones que han llevado al juzgador de instancia a estimar la demanda, dando lugar al planteamiento del presente recurso de apelación, a través del cual se invoca una serie de motivos que examinaremos seguidamente.

En este primer Fundamento Jurídico, se analiza en primer término la infracción del artículo 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española . El referido precepto, regula las llamadas "diligencias finales" que viene a ser unas herederas legítimas de las "diligencias paramejor proveer" que se regulaban en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . La nueva Ley, exige usar esta facultad con moderación y sin que pueda servir para suplir la inactividad probatoria de las partes, porque ello supondría alterar el equilibrio e imparcialidad que debe de presidir la actuación de los órganos judiciales. Por eso, siguen siendo consideradas dichas "diligencias finales" como actos de instrucción realizados por decisión del órgano judicial para poder obtener su propia convicción sobre la materia del proceso, sin que pueda abusar de tal facultad inquisitoria.

Considera la parte apelante que la decisión adoptada en la Sentencia de instancia, de acordar que una entidad oficial expida y remita al juzgado informes sobre los desperfectos de las fachadas de los inmuebles, ha sido sorpresiva y sin la correspondiente motivación, por lo que no se ha permitido a esta parte recurrente, determinar si su práctica ha sido fundada en derecho o por el contrario pudiera constituir una decisión arbitraria o irrazonable. A este respecto, convenimos con la parte recurrida que la decisión adoptada por el juez de instancia, en modo alguno fue sorpresiva. Se toma con fecha 1 de marzo de 2005 y tal decisión fue motivada "in voce", no siendo recurrida por la parte demandada, hoy apelante. Más tarde mediante providencia de 17 de marzo de 2005, y una vez recibida la documentación del organismo oficial, se dio traslado a las partes con tres meses de antelación a la fecha de la celebración de la Vista. En consecuencia, la parte demandada tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el juez de instancia, y lo que es más importante, que ha tenido tiempo suficiente para no ser sorprendida, pudiendo haber puesto en marcha los recursos impugnatorios que tuviera por conveniente, de forma que esa decisión judicial no ha dado lugar a un estado de indefensión.

El motivo, por tanto, habrá de decaer.

SEGUNDO

Se examina en este momento otro motivo, el de la infracción del artículo 1.591 del Código Civil , por no haber permitido el juzgador de instancia traer a juicio al resto de los agentes intervinientes en el proceso constructivo.

Alega la parte apelante, que en la demanda se ejercitan dos acciones además del incumplimiento contractual, la del artículo 1.591 del Código Civil , por la existencia de vicios ruinógenos. En consecuencia, se debe de haber traído a juicio a todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo. Y añade que la solidaridad nace, no como se indica en la sentencia por razones de protección al dañado, sino desde la sentencia, lo que exige que se tenga que traer a juicio a los demás sujetos que intervinieron, puesto que no se puede declarar la responsabilidad del que no ha sido llamado al proceso.

Esta Sala no está de acuerdo con las tesis...

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