SAP Cáceres 221/2006, 19 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución221/2006
Fecha19 Mayo 2006

SENTENCIA Nº 221/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 251/06

Autos núm. 47/05

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata

==================================

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 47/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, los demandados DON Carlos , DON Carlos Manuel , DON Marcelino y DOÑA Celestina representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y defendidos por el Letrado Sr. Hernández Córdoba habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos el Procurador Sr. Leal López y como parte apelada, lel demandante DON Jesús Carlos representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernandez Gómez y defendido por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo la Procuradora Sra. Bueso Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario núm. 47/05 con fecha 26 de Octubre de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Antonio Hernandez Gómez en nombre representación de D. Jesús Carlos , debo DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del Auto de Declaración de Herederos Abintestato a favor de D. Carlos , D. Carlos Manuel , D. Marcelino y Dña. Celestina , de fecha 3 de marzo de 2004, dictado en el Expediente de Declaración de Herederos nº 432/2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata ; debo DECLARAR Y DECLARO a Dña. Pilar , como heredera abintestato de D. Marcos , única y universal heredera de los bienes relictos del citado causante, con imposición de costas a las parte demandada. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para laformalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal .

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 24 de Abril de 2006 habiéndose personado las partes y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Mayo de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 47/2.005 , conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Jesús Carlos , se declara la nulidad del Auto de Declaración de Herederos Abintestato a favor de D. Carlos ,

D. Carlos Manuel , D. Marcelino y Dª. Celestina , de fecha 3 de Mayo de 2.004, dictado en el Expediente de Declaración de Herederos número 432/2.003 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Navalmoral de la Mata , y se declara a Dª. Pilar como heredera abintestato de D. Marcos , única y universal heredera de los bienes relictos del citado causante, con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante - demandados, D. Carlos , D. Marcelino y D. Carlos Manuel y Dª. Celestina alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 945 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Jesús Carlos - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, debe señalarse que, si bien la parte demandada apelante articula la impugnación que deduce frente a la Sentencia recurrida por medio de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad ambos motivos se encuentran íntima y estrechamente relacionados entre sí, por cuanto que el error apreciativo probatorio que se alega constituiría el factor causal que habría provocado la invocada infracción legal por inaplicación del artículo 945 del Código Civil , por lo que los dos motivos del Recurso -con la necesaria sistemática- merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta -íntima y estrechamente relacionado con el segundo de ellos, como se ha indicado- denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda, y, por tanto, la acción ejercitada en la misma de nulidad del Auto de fecha 3 de Marzo de 2.004, dictado por el mismo Juzgado de instancia en el Procedimiento de Declaración de Herederos Abintestato número 432/2.003 . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunalde Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los...

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