SAP Cádiz, 12 de Enero de 2000

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:APCA:2000:76
Número de Recurso428/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

Juzgado de Primera Instancia CINCO de Jerez de la Frontera

Juicio de Desahucio por Precario núm. 141/89

Rollo núm. 428/99

Presidente:

Dª Rosa Fernández Nuñez

Magistrados:

D. Fernando Francisco Rodriguez de Sanabria Mesa

D. Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

En Cádiz, a doce de enero de 2000.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos civiles de Juicio de desahucio por precario número 141/89 , de que dimana este rollo 428/99, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia CINCO de Jerez de la Frontera, siendo demandante don Jesús Manuel , asistido de la letrada doña Mercedes Soto García y demandada doña María Inmaculada , defendida por el letrado don Pedro Calderón Rodríguez, y pendientes en este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha trece de julio de 1999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada por el procurador D. Rafael Marín Benítez en representación de don Jesús Manuel contra doña María Inmaculada , declaro haber lugar a desahucio por precario, condenando a la demandada al desalojo de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de esta ciudad dejándolo a disposición del actor en los plazos legales, con apercibimiento de lanzamiento caso de no verificarlo, condenando a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, sin proponer nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo o adherirse a él, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Por este Tribunal se señaló día para votación y Fallo, quedando a continuación elrecurso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de apelación es la que no se ha demandado a todos los unidos por litisconsorcio pasivo necesario.

Dice la demandada que comparte la vivienda objeto del litigio con sus tres hijos mayores de edad, que por tanto han de ser demandados, pues también les fue adjudicado el uso en las sentencias de separación y divorcio.

Los hijos eran menores cuando se interpuso la demanda que promovió este proceso. Aunque eso fue en 1989 y ya han dejado de serlo, consideramos que la situación ha de ser resuelta tal como se encontraba en el primer momento. Es el que define el objeto y circunstancias del proceso en virtud de la denominada perpetuatio legitimationis.

La Audiencia de Alava ha dictado sentencia en un caso idéntico al actual el veinte de abril de 1998 , también planteado en un juicio de precario, donde unos hijos menores convivían en la vivienda litigiosa con la madre, que además de tener la obligación de alimentarlos los representaba por imperativo de los arts. 154 y 162 Cc . Pues bien, dicho Tribunal la resuelve declarando que "el título en virtud del cual los menores ocupan la vivienda no es propio o vinculado a una obligación del actor, sino meramente accesorio del que en su caso pudiera corresponder a la madre. Por tanto no se discute la legitimidad del derecho ( STS veintisiete de noviembre 1996 ) de los menores sino el de su madre. En razón de ello, como resalta la STS 9 junio 1992 , lo característico del litisconsorcio necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria."

De otro lado, si el título que invoca la demandada es que la vivienda le fue adjudicada en el proceso matrimonial, nada tienen que alegar en él los hijos que ahora son mayores, pues aquélla se produce en favor de la esposa para que la ocupe con los hijos mientras sean menores.

SEGUNDO

La apelante alega inadecuación de procedimiento y que le corresponde el derecho de uso de la vivienda, como ya se dijo antes por haberle sido adjudicada en un juicio de separación con ratificación en el de divorcio.

Al respecto, la sentencia de la Audiencia de Sevilla de ocho de octubre de 1997 dice que "el derecho de goce que se atribuye a la esposa en el proceso de separación es un derecho meramente personal que sólo resuelve las cuestiones suscitadas entre los cónyuges y no puede tener consecuencias jurídicas fuera del proceso matrimonial, y producir efectos contra terceros", por lo que acaba dando lugar al precario advirtiendo que tal "criterio no cambia por el hecho de que en el juicio de separación haya recaído sentencia en la que se ratifica la medida...

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