SAP Cádiz, 5 de Abril de 2003

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2003:879
Número de Recurso4/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO R. SANABRIA MESA

D. PEDRO M. RODRIGUEZ ROSALES

ROLLO Nº 4

SUMARIO Nº 1

AÑO 2002

JUZGADO CADIZ Nº 2

En la ciudad de Cádiz a 5 de abril de 2003.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia en juicio oral y público, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delitos de incendio, atentado y falta de lesiones frente al acusado Rubén , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , nacido el 29-05-63; hijo de Juan Francisco y de Flora ; natural y vecino de Cádiz; con instrucción, sin antecedentes penales, provisionalmente declarado insolvente; en libertad provisional por esta causa. Se encuentra representado por la Procuradora Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y asistido por la Letrada Doña Leticia Acedo Navas.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. ROSA FERNANDEZ NUÑEZ, quien tras la oportuna deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción referenciado, con el número indicado, y dictado por el instructor auto de procesamiento, una vez decretada la conclusión del sumario, emplazado el procesado por término legal para su comparecencia ante esta Salapor medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, señalado el juicio, qué tuvo lugar los días 26 y 27 de marzo de 2003, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del procesado y su defensora, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal; B) un delito de atentado de los artículos 550 y 551 segundo inciso del Código Penal; y C) una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal, estimando responsable de tales delitos y falta al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e interesando la pena de doce años del prisión por el delito de incendio, dos años de prisión por el delito de atentado y dos meses multa con una cuota diaria de mil pesetas por la falta de lesiones y la responsabilidad penal subsidiaria 2º para el caso de insolvencia que establece el artículo 53, todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; indemnización a Carina eh la cantidad de

1.835.720 pesetas y a Rosa en la suma de 772.000 pesetas, e imposición de las costas causadas. La defensa del acusado en igual al trámite, sostuvo la inocencia del procesado e interesó su libre absolución.

CUARTO

En el acto del juicio el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, formulando. alternativa en el sentido de estimar concurrente la circunstancia atenuante 6ª en relación con la 1ª del artículo 21 del Código Penal como cualificada, e interesar por el delito de incendio la imposición al acusado de la pena de cinco años y seis meses de prisión; por el de atentado seis meses y un día de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por la falta la pena de un mes multa, con la cuota de seis euros diarios y pago de costas; las responsabilidades civiles se mantienen en sus propios términos y se interesa la aplicación de la medida de seguridad prevista en el artículo 96 1 y 2.1º, en relación con el 99, ambos del Código Penal. La defensa del acusado en igual trámite mantuvo sus conclusiones, introduciendo alternativa en el sentido de entender los hechos constitutivos de un delito de daños de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 párrafo segundo en relación con el 266 del Código Pe al y un delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal, concurriendo la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal de trastorno mental y subsidiariamente, en cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 junto a las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y dilaciones indebidas, como atenuante analógica muy cualificada ex artículo

21.6 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probado que:

  1. El día 10 de septiembre de 1997, sobre las 18 horas aproximadamente, el procesado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió de manera no determinada a la vivienda sita en la planta NUM001 NUM006 del edificio de la CALLE000 nº NUM002 de Cádiz, propiedad de Carina , que cedida en arrendamiento y habiendo constituido el hogar familiar de Rubén y su esposa Rosa , ocupaba esta última en unión del hijo de ambos de nombre Vicente y 16 años de edad, desde la separación de los cónyuges, decretada por sentencia de enero de ese mismo año.

  2. Una vez en el piso y desoyendo el procesado las conminaciones de desalojo de los funcionarios policiales que avisados de la intrusión habían hecho acto de presencia en el lugar, prendió fuego a una almohada del dormitorio principal y la arrojó sobre la cama que de inmediato pasto de las llamas, saliendo seguidamente al rellano de la escalera, donde tomó entre sus manos una bombona de gas butano izándola airado contra los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM003 y NUM004 que allí destacados subían hacia el piso y frente a los miembros del Servicio de Bomberos que a su vez alertados por los agentes llegaban entonces a apagar el fuego, dirigiendo a unos y a otros toda clase de amenazas e improperios.

  3. El fuego y el humo procedente de la vivienda en cuestión, ubicada en un bloque de cinco alturas con dos pisos por planta, todos ellos habitados, hizo cundir el miedo entre los vecinos, que atropelladamente abandonaron sus casas, saliendo unos a la calle y los de las plantas superiores, imposibilitados de bajar la escalera, se agruparon en la azotea; entre estos últimos se hallaba el menor Aurelio , que visitaba a sus abuelos en el piso NUM005 - NUM006 y tras inhalar los humos producidos por elfuego hubo de ser asistido en la Clínica de San Rafael por disnea e intoxicación por anhídrido carbónico, siendo evacuado luego al servicio de pediatría del Hospital Puerta del Mar del S.A.S, habiendo invertido en su total curación cinco días, renunciando su representante legal a cuanto pudiera corresponderle por tales quebrantos.

  4. Reducido el procesado sofocado el incendio por los bomberos, quedando la vivienda perteneciente a la Sra. Carina con daños por importe de 11.032,90 euros (1.835.720 pesetas) y en el mobiliario y ajuar propiedad de la esposa del procesado desperfectos tasados en 4.639,81 euros (772.000 pesetas).

  5. Incoadas tras el suceso las correspondientes diligencias penales para su esclarecimiento y depuración, en el curso de las mismas se produjeron distintas paralizaciones, entre otras las ocasionadas entre el 16 de octubre de 1997 y el 27 de abril de 1998, entre el 13 de mayo de 1998 y el 24 de marzo de 1999 y entre el 31 de Juan Francisco de 2000 y el 9 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados se alcanzan valorando en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, regular y lícitamente obtenidas, con plena vigencia de las garantías constitucionales, siendo tales hechos probados constitutivos de un delito de incendio, un delito de atentado y una falta de lesiones, infracciones todas previstas y penadas en el Código Penal, artículos 351, 550 y 551, y 617 respectivamente.

Es responsable en concepto de autor de los expresados delitos y falta el procesado Rubén , por haber realizado directa, personal y voluntariamente los hechos que integran dichos ilícitos.

SEGUNDO

En efecto, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal, se integra por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar el fuego a una zona espacial que comporta la creación de un peligro para la vida o la integridad física de las personas y un elemento subjetivo que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona y en la conciencia del peligro originado. El concepto "provocar un incendio" debe ser entendido - según la jurisprudencia- como un elemento descriptivo del tipo desprovisto de referencias normativas, de tal suerte que supone prender fuego a una cosa que no está destinada a arder (sentencia de 21 de diciembre de 1984), por tanto se trata de un acto de destrucción de bienes muebles o inmuebles a través de un medio determinado, el fuego, caracterizado por su potencial propagación (Sentencias de 4 de mayo de 1943 y 2 de noviembre de 1985), exigencia implícita en la de puesta en peligro de bienes personalísimos; la consumación, por tanto, se produce en el momento en que se prende fuego con riesgo de propagación, siendo irrelevante la entidad real que el fuego alcanza, sino que lo esencial radica en el peligro potencial que el mismo comporta. El Tribunal Supremo ha señalado que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del artículo 351 son tanto el patrimonio de las personas como la vida e integridad física de las mismas, y ha entendido que el peligro para la vida e integridad desencadenado por el fuego a que se refiere el precepto no es el necesario y concreto sino el potencial o abstracto (Vid, sentencias del T.S. de 3 de octubre de 1998, 2...

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