SAP Cádiz 26/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2005:155
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 26/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS ILTMOS SRES.

Dª MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. DOS DE BARBATE.

SUMARIO 2/2004.

ROLLO Nº.6/2004.

En la Ciudad de Cádiz a uno de Marzo de dos mil cinco.

Visto en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por presuntos delitos de agresión sexual, dimanante del sumario referenciado, seguido por el Juzgado de Instrucción Nº. Dos de Barbate contra Jose Enrique , con D.N.I. nº. NUM000 , natural de Cádiz, nacido el 24 de julio de 1970, hijo de Juan y de Ana, con domicilio en Barbate en c/ DIRECCION000 nº. NUM001 , con estudios primarios, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Doña Mercedes Domínguez Flores y defendido por el Letrado Don Antonio Morales Gómez de la Torre.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en sumario tramitado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Barbate, en el que recayó Auto de procesamiento el 23 de julio de 2004 , contra Jose Enrique como presunto autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , en relación con el artículo 180 del mismo y , seguido el sumario por todos sus trámites, se declaró concluso por Auto de 13 de septiembre de 2004 , emplazándose al procesado para que compareciera ante esta Audiencia.

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y dado traslado parainstrucción, verificaron la calificación el Ministerio Fiscal y presentó escrito de conclusiones la defensa, habiéndosele nombrado, previamente al procesado Procuradora del turno de oficio, dictándose Auto el 26 de noviembre de 2004 por el que se declaraban hechas las calificaciones, pasando las diligencias a la Ponente para examen de la pertinencia de las pruebas. Por Auto de 9 de diciembre se declararon pertinentes todas las propuestas, excepto la 4º de más Documental de la Defensa, que se subordinó al resultado de la testifical practicada en el juicio oral, quedando la cinta a la que se hacía mención a disposición del Tribunal y de las partes, señalándose el día 24 de enero de 2005 para la celebración del juicio oral, señalamiento que hubo de posponerse hasta el día 15 de febrero actual por accidente de circulación del Letrado defensor.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de tres delitos continuados de agresión sexual, cometidos sobre personas especialmente vulnerables por razón de su edad y ejecutados prevaliéndose el culpable de una relación de parentesco, por ser ascendiente de las víctimas, conforme con los artículos 178 y 180.1º, apartados 3 y 4 y , en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal de los que era responsable, en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Punitivo , el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que procedía imponer las penas de 9 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 56 del Código citado , prohibición de aproximarse a las víctimas, sus hijas Carina , Estefanía y Lorenza y de comunicarse con ellas durante un período de cinco años, conforme al artículo 57 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad por un período de 5 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del repetido Código , debiendo imponérsele también al acusado las costas del proceso.

CUARTO

La defensa del procesado solicitó su absolución al estar en disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, por lo que no cabía hablar de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO

Ambas partes propusieron en sus respectivos escritos los medios de prueba de que intentaban valerse en el juicio oral, que fueron admitidos, con la excepción hecha como ha quedado dicho, celebrándose el mismo tal como estaba señalado, con la presencia del procesado, asistido de su Letrado y del Ministerio Fiscal, practicándose las pruebas interesadas , excepto las que fueron renunciadas.

II .- HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

  1. ) El procesado, Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Carina en 1992, de cuya unión han nacido tres hijas: Carina , el 31 de diciembre de 1992, Estefanía , el 4 de marzo de 1995 y Lorenza , el 20 de febrero de 1997, fijando el domicilio familiar en Barbate.

  2. ) La esposa viene siendo tratada facultativamente, desde hace al menos seis años, por trastornos mentales, habiendo protagonizado intentos de autolisis, con periodos de internamiento en la Unidad de Salud Mental del Hospital Clínico de Puerto Real, reconociéndosele un grado de minusvalía del 65%. Los medicamentos antidepresivos prescritos la hacían dormir profundamente, permaneciendo con frecuencia en situación de reposo. A lo largo de 2002, el esposo venía trabajando intermitentemente en la Empresa Técnicas Medioambientales Tecmed S.A., dedicada al servicio de limpieza gestionado por el Ayuntamiento de Barbate, acogiéndose al cesar al subsidio de desempleo.

  3. ) En 2002, en varias ocasiones y en horas de la noche, aprovechando la circunstancia de que Carina dormía profundamente por efecto de la medicación que ingería, Jose Enrique , con la finalidad de obtener satisfacción sexual, a veces desnudo y otras vestido, se acercaba al dormitorio de sus hijas, en donde había dos literas, durmiendo Lorenza , casi siempre, con Carina , mientras Estefanía , también casi siempre, lo hacía sola, y, a esta última, le bajaba el pantalón y le tocaba la zona genital, llegando a introducirle suavemente un dedo en la vagina, lo que propiciaba que la menor se despertara e intentara apartarse, queriendo su progenitor que se mantuviera quieta, diciéndole que, en otro caso, le pegaría, volviendo a quedarse dormida cuando cesaban los tocamientos. De estos hechos tuvo conocimiento Carina

    , no queriendo las hermanas decir nada a su madre porque consideraban que agravaría su enfermedad.

  4. ) En enero de 2003, los esposos se separaron, iniciando Jose Enrique una relación sentimental con una menor, llevándose a sus hijas Carina y Lorenza , yéndose primeramente Estefanía con sus tíos, Patricia y Jose Pablo , para volver luego con su madre, con la que regresaron sus otras dos hermanas, al dictarse contra el procesado orden cautelar de alejamiento por maltrato a la esposa. Todas ellas se fueron aldomicilio de Patricia y Jose Pablo , protagonizando Carina , en julio de 2003, un intento de autolisis al arrojarse por la ventana de la casa, siendo ingresada en el Hospital Clínico de Puerto Real. El procesado recurrió a la Junta de Andalucía para que atendiera a sus hijas, no pudiendo hacerlo los tíos por problemas socioeconómicos. El 31 de julio de dicho año las tres menores fueron declaradas en situación provisional de desamparo, según Resolución dictada por la Delegada Provincial de Asuntos Sociales, con acogimiento residencial en el Centro de Primera Acogida, "Hogar La Cañada", de Villamartín, en donde ingresaron en condiciones precarias de higiene.

  5. ) Días antes del ingreso de las menores en el Centro de Acogida, Carina le comentó a su tía Patricia que su padre les tocaba sus partes íntimas, resolviendo con su marido no actuar. También las menores insinuaron a su madre negativas experiencias, sin hacerles relato concreto alguno, por lo que ésta no captó a qué se referían, teniendo conocimiento posterior al saber de la denuncia.

  6. ) Cuando ingresaron en el Centro de Acogida las menores tuvieron, inicialmente, un comportamiento normal, experimentando Luisa, al cabo de unas fechas, cambios bruscos de humor, que alertaron a los directivos al tener dicha meno, unos veinte días después, respuesta desproporcionada con una educadora. Fue llamada a su despacho por D. Jose Ángel , Director del repetido Centro, y, ante sus preguntas, se echó a llorar, comentándole "que algo muy fuerte" había ocurrido en su domicilio, relatándole que su padre, aprovechando que su madre dormía por efecto de los medicamentos que ingería, las tocaba en zonas íntimas. El Sr. Jose Ángel llamó a las otras dos hermanas, volviendo Carina a contar lo mismo, siendo Estefanía quien detallaba los hechos de los que fue sujeto pasivo, hablando de introducción de un dedo en la vagina. Ambas hermanas se dirigían a Lorenza diciéndole que a ella también le sucedió, limitándose a asentir. Ante tales manifestaciones, el Sr. Jose Ángel lo puso en conocimiento de la Guardia Civil ( Policía Judicial de Arcos de la Frontera).

  7. ) No hay constancia de que Estefanía , con ocasión de los tocamientos efectuados por su padre, sufriera algún tipo de lesión en la zona genital.

  8. ) No hay constancia de que Patricia y Jose Pablo se preocuparan por sus sobrinas en los primeros meses de su ingreso en el Centro de Acogida.

III .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, tras valorar el Tribunal en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual tipificado en el artículo 181.1, 2 y 4, en relación con el artículo 180.1. 4ª del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo Texto legal .

Ha de hacerse una introducción...

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