SAP Cádiz, 29 de Enero de 2002

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2002:262
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez.

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE SAN FERNANDO.

DIVORCIO N° 174/2001

ROLLO DE SALA N° 11/2002

En Cádiz a 29 de enero de 2002.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio de Divorcio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Lázaro , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Luna Ivars.

Como apelada ha comparecido Irene , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Mártínez Blanca.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turnó establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de los de San Fernando por la parte antes citada, contra la sentencia dictada el día 3/noviembre/2001 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil n° 174/2001, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso, designándose Ponente.

SEGUNDO

Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándoseel Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso debe ser desestimado, y al efecto bastaría por dar por reproducidas cuantas atinadas razones da el Sr. Juez de 1ª Instancia con suficiente amplitud y rigor en su razonamiento.

Con él compartimos la impresión de que no ha existido una alteración sustancial de las circunstancias existentes al tiempo de la separación consensual, que legitime ahora el cambio de la regulación existente. Al menos no ha habido prueba de ello, cuando es carga del actor acreditar aquellas circunstancias que determinen el citado cambio, en tanto que es hecho constitutivo de su pretensión (art. 217 LEC).

Creemos que no existe prueba de la presunta inserción de la Sra. Irene en el mercado laboral. No lo es, desde luego, que la misma trabajara durante seis años con anterioridad al momento de la separación. Adviértase que lo hizo hasta el año 1988, según la certificación de la TGSS, y que la separación data de 1991. Quiere ello decir que tras aquél suceso no se conoce situación o contingencia alguna que haga pensar en un incremento de sus rentas por esta causa. Antes al contrario, las únicas que se declaran al Fisco son las procedentes de la pensión ahora debatida, debiéndose, además, presumir que la edad de la apelada no es la más propicia -ni lo será en el futuro- para lograr su incorporación, aun precaria, al mundo laboral. No son por, todo ello, aplicables al caso las tesis jurisprudencialmente elaboradas para justificar la temporalidad de la pensión compensatoria, que siempre parten de supuestos de hecho muy diferentes.

Tampoco observamos que haya aparecido una nueva fuente de ingresos para la apelada derivada de su pertenencia a la Comunidad de Bienes familiar que explota el caudal indiviso procedente de la herencia de su difunto padre. Es evidente que ésta ya existía al momento de la separación; también lo es, que no existe prueba de que haya adquirido bienes diferentes a los relictos que proporcionen a los comuneros ingresos diferentes a los que ya debían existir, y percibir ellos, al momento de la constitución de la Comunidad. Siendo ello así, nos encontramos con que, cualquiera que sean los ingresos que obtenga la apelada -nunca importantes si tenemos en cuenta que su participación, para el capital inmobiliario que se citá, es de un exiguo 12,5%-, nunca habrían experimentado variación desde el momento de la ya citada separación.

SEGUNDO

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