SAP Cádiz 40/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2008:93
Número de Recurso566/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA 40/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 1142/2006

ROLLO DE SALA Nº 566/2007

En Cádiz a 28 de enero de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. González Domínguez en nombre y representación de Jose Ramón, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ortíz Miranda.

Como apelada ha comparecido la Pdora. Sra. Conde Mata en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martín Araujo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/julio/2007 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 1142/2006, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por el codemandante Sr. Jose Ramón ha de ser parcialmente estimado, dando lugar al incremento que se dirá en la cuantía indemnizatoria que al mismo corresponde. De las muchas y variadas cuestiones que se han debatido en la litis, el objeto del recurso que nos ocupa ha quedado reducido exclusivamente a la determinación y cuantificación del eventual lucro cesante sufrido en su actividad profesional de transportista por el apelante.

La Juez a quo ha estimado que el resarcimiento que afecta a tal concepto se ve cumplidamente satisfecho a través de los Factores de Corrección por perjuicios económicos incluidos en la Tabla V del Baremo que las partes han tenido como aplicable al caso (esto es, el que aprobó la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones de fecha 9/marzo/2004). Según su tesis, como quiera que el actor no ha acreditado disfrutar de ingresos superiores a 22.569,50 euros, límite establecido en el Baremo para obtener una corrección superior al 10%, la indemnización correspondiente a los perjuicios económicos adicionales generados durante el período de incapacidad temporal, habrá de alcanza el 10% de la indemnización básica por tal concepto, esto es, 659,66 euros (10% de 6.596,64 euros, suma a la que asciende la indemnización básica según la Tabla V).

El planteamiento creemos que es dasacertado. Es evidente que estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual por culpa, y no ante una mera imputación objetiva de aquella. Tanto en la causa penal precedente, como en esta misma -no otra conclusión puede seguirse del escrito de contestación de la aseguradora demandada y de su admisión de los hechos alegados por los actoresquedó patente la responsabilidad subjetiva, única y excluyente, de la Sra. Elvira en la causación de los daños personales cuya indemnización ahora se pretende. Tampoco parece preciso recordar que, según la interpretación dada por el Tribunal Constitucional, en estos casos le es dable al perjudicado prescindir de la indemnización de mínimos que le otorga el Baremo, acreditando que sus perjuicios económicos durante el período de incapacidad temporal fueron mayores. En el caso, mayores de la exigua cifra antes mencionada: 659,66 euros. Citemos para ilustrar la anterior afirmación la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 , a cuyo tenor: "cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales)" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso".

Pues bien, ninguna objeción puede oponerse a priori a la parte recurrente cuando ésta sea su pretensión. En tal sentido, la sentencia recurrida la rechaza sin más, pero sin analizar con la exhaustividad requerida si la parte ha acreditado o no los referidos perjuicios. Lo que no es posible es que la parte, como ocurre en la litis, pretenda la aplicación del tan citado Factor de Corrección y además, y con independencia de él, una suma adicional en concepto de lucro cesante. Nótese que en la demanda, la representación letrada del actor pretende que a las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal y por lesiones permanentes -cuyo monto global asciende a 8.250,21 euros- se aplique indiferenciadamente el factor del 10%, y que, además, se le indemnice en la suma de 35.141,26 euros por lucro cesante. Lo propio ocurre en el recurso de apelación. O una cosa o la otra, pero nunca ambas a la vez en cuanto que son mutuamente excluyentes. Como veremos la cantidad resultante de la pérdida de ingresos acreditada excede de la que reglamentariamente concede el Baremo, de ahí que a ésta última debamos de estar, pero...

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