SAP Madrid 84/2000, 10 de Mayo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO ALONSO SUAREZ
ECLIES:APM:2000:6904
Número de Recurso275/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución84/2000
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

SENTENCIA N° 84/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

D. José Antonio Alonso Suárez

Dª Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid a diez de mayo de dos mil.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 6 de Getafe seguida de oficio por un delito de lesiones y omisión de deber de socorro contra Fidel , nacido el 15 de mayo de 1954, hijo de Artemio y de Emilia, natural de Pedro Muñoz (Ciudada Real), sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Eusebio Olarte y dichos acusado representado por el Procurador Julián Caballero Aguado y defendido por el Letrado Miguel Angel Auñon Auñon, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Alonso Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones comprendido en el artículo 147 y 148 del Código Penal y de un delito de omisión del deber de socorro comprendido en el artículo 195.1 y 3 in fine del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Fidel , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena por el delito a) la pena de dos años y seis de prisión y por el delito b) la pena de un año y un día de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, solicita indemnice la Cia Assicuracioni Generall, S.A. a Juan Francisco en la cantidad de 339.296 por los días de hospitalización, en 1.020.034 por los días de impedimento, en 21.206.242 por las secuelas y en 50.000 pesetas por los daños del vehículo. Además, indemnizar al Ministerio de Fomento en 245.187 pesetas por los deterioros de la vía pública.

SEGUNDO

La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la declaración de nulidad de las diligencias de la Guardia Civil.HECHOS PROBADOS

Sobre las 23,30 horas del día 13 de enero de 1997, Fidel , de 42 años de edad en la fecha y sin antecedentes penales, conducía el automóvil Renault 21, matrícula H-....-HV (asegurado en loa Compañía Asiccuracioni Generall, S.A.), el cual era propiedad de su hijo Paulino , quien le había autorizado para la referida conducción. Esta se llevaba a cabo por la carretera Nacional IV (Madrid-Cádiz) en sentido Madrid. Por la misma vía y en la misma dirección circulaba el automóvil Citroen KL-....-KL , conducido, a unos 100-110 km/hora por su propietario Juan Francisco . Fidel manejaba su vehículo por el carril izquierdo, y Juan Francisco por el carril central de los tres existentes. En el momento indicado por aproximación, este último realizó una maniobra de adelantamiento a un vehículo identificado que le precedía, por lo que se interpuso, en la trayectoria del vehículo conducido por Paulino . Por tal motivo Fidel tuvo que reducir la velocidad, y quedarse bloqueado el carril por el que circulaba, mientras Juan Francisco realizaba la maniobra de adelantamiento. Finalizada ésta, Juan Francisco volvió al carril central, y Fidel se dispuso a adelantarle. Mientras lo estaba haciendo increpó con gestos de desagrado a Juan Francisco . En tal medida, se inició una disputa entre ambos. Fidel volvió al carril central después de adelantar al anterior, con lo cual se colocó delante de Juan Francisco . En ese momento Fidel tocó ligeramente el freno y continuó su marcha. También en ese momento Juan Francisco perdió el control de su vehículo, saliéndose de la vía por la que circulaba a la derecha, trasvasando el arcén, y colisionando violentamente con una farola de alumbrado propiedad del Ministerio de Fomento.

Fidel se dio perfecta cuenta de que el otro vehículo había perdido el control, y se había producido el accidente, a pesar de lo cual no se detuvo a auxiliar a los ocupantes del automóvil siniestrado.

A consecuencia, del referido accidente Juan Francisco resultó con traumatismo cranoencefálico, facial, torácico y ortopédico severos que requirieron para su curación transfusión de hemoderivados, varias intervenciones quirúrgicas con anestesia general que lo mantuvieron hospitalizado durante 46 días e impedido para sus ocupaciones habituales otros 323 días, quedándole como secuelas importantes daños estéticos y funcionales que alcanzan los 66 puntos según la ley 30/95. Además, sufrió trastorno depresivo postraumático cuya evolución fue favorable al correspondiente tratamiento sicológico.

El turismomatriculado KL-....-KL fue siniestro total y su valor venal se tasó en 50.000 pesetas.

Los daños producidos a los elementos de la vía pública propiedad del Ministerio de Fomento ascienden a la suma de 245.187 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba propuesta por las partes es valorada por este Tribunal, a los efectos de la suposición constitucional de inocencia del art. 24.2 C.E . y por los artículos 741 y cc. LECR . de la siguiente manera:

En primer lugar, debemos referirnos, ya que es una cuestión latente en el desarrollo de la vista oral, al valor del atestado y de las diligencias de instrucción. De conformidad, con el sistema constitucional de enjuiciamiento ( 24, 117 y 120 y cc. C.E .) todos los hechos que se achacan, mediante acusación formal, a una determinada persona, se deben ventilar en el acto del juicio oral. Así lo exige el sistema de enjuiciamiento y el derecho a un juicio justo y a un Juez predeterminado por la ley que forman parte de ese contenido lógico. De tal manera, el atestado, no tiene mas valor que el de mera denuncia (297. LECR.) y las diligencias practicadas en fase de instrucción no tienen mayor significación que la de hacer posible la preparación del acto supremo del juicio oral. Eso sí, con las importantes excepciones de las probanzas u obtención de datos de carácter testimonial, los supuestos de anticipación probatoria o de prueba preconstituida, y en general, aquellos que también constitucionalmente, se pueden alegar como excepciones a esa regla general indudablemente aplicable al caso. Por consiguiente, el caso examinado, del atestado pueden ser incorporables las mediciones puramente objetivas, técnicas y geométricas realizadas en el lugar de los hechos. Como mucho, pero nada más. Sin perjuicio de lo que después se dirá, a la hora de practicar la valoración de la declaración testifical del agente de la guardia civil NUM000 , está claro entonces que, por ejemplo, no se puede declarar la nulidad de la parte del atestado que interesa una de las defensas, en la medida en que según se le dijo en el acto del juicio oral, tal diligencia del atestado no tiene en ningún caso carácter de prueba.

Las mediciones puramente objetivas que se practicaron en el atestado, referentes a las huellas de frenada y de derrapaje, demostraron que tales huellas afectaron a la maniobra realizada por el automóvil Citroen BX, pero en absoluto había huellas que identificasen alguna maniobra de frenada o de cualquierotro estilo, por parte del conductor del automóvil Reanult 21, hoy enjuiciado en este procedimiento.

El acusado en el proceso admitió en el acto del juicio oral, el incidente, es decir que había realizado una petición de paso, que después de haber realizado el adelantamiento se había vuelto a colocar en el carril central, delante del otro automóvil, que este le había dado las luces largas y que había tocado ligeramente el freno porque la utilización de esa intensidad lumínica le había deslumbrado pero, en ningún caso admite que hubiese frenado de una manera significativa, inopinada o que, en general, pudiese significar una maniobra desacostumbrada a los efectos de la circulación del tráfico vial en el momento indicado. Finalmente, señaló que no había visto el accidente. En el mismo sentido se pronunció su mujer y su hijo, quienes indicaron que no habían percibido nada anormal, al margen de un pequeño rifirafe gestual.

El Sr. Juan Francisco , conductor del otro automóvil, señaló igualmente durante el juicio oral que había visto al otro conductor por el espejo retrovisor, que éste le había pedido paso, que solo se lo...

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