SAP Madrid, 12 de Febrero de 1999

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
Número de Recurso355/1997
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada B.N.P. ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Marcos Fortín y asistida del Letrado Sr. Jorquera Cisneros, y de otra, como demandada-apelante DOÑA Inmaculada , representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y asistida del Letrado Sr. García de Leaniz, seguidos por el trámite de Incidentes.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, en fecha 5 de febrero de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra Dª Inmaculada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe íntegro pago a B.N.P. ESPAÑA, S.A. de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO ptas. (2.626.454) de principal y los intereses y costas causadas y que se causen en las cuales expresamente condeno a dicha demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes apelante y apelada, substanciandose el recurso por sus trámites legales, no habiendose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 10 de febrero de 1999, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de ambas partes que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.En el informe de la vista del recurso de apelación la parte ejecutada viene a reproducir casi los mismos argumentos que ya expusiera en su escrito de oposición a la demanda ejecutiva. Reitera, salvo el del relativo al litisconsorcio, los referentes a la notificación al fiador (expresada en un mero telegrama), a la prescripción de la deuda (por el transcurso de más de tres años entre el cierre de la cuenta y la demanda judicial) y a la pluspetición (por cuanto se reclama mucha más cantidad que la reflejaba la cuenta a la fecha de su cierre); razones que, según la parte apelante, no fueron atendidas debidamente en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Características del requisito de la notificación al fiador.

Sin dejar de reconocer los esfuerzos de la parte apelante en la defensa de su cliente, seguramente que ésta no desconoce la abundante doctrina y los numerosos pronunciamientos de los Tribunales de Apelación que, al interpretar el último párrafo del artº 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento civil ("...la entidad acreedora deberá notificar previamente al deudor o al fiador el importe de la cantidad exigible"), vienen entendiendo como conforme con la Ley el que la notificación se lleve a efecto por cualquier medio (y el telegrama es un medio usual, y socialmente común), dirigido al domicilio que conste en la póliza, sin que sea exigible que lo reciba en persona el destinatario ni que su recepción tenga que acreditarse fehacientemente.

En el presente caso, con el acuse de recibo de la entrega (aportado por la parte ejecutante), se ha cumplido aquél requisito. Hay una apariencia y una presunción fuerte de que el telegrama fué entregado en el domicilio de la demandada. Presunción que se basa tanto en la existencia del documento de entrega como en la participación de un servicio público (como el de Correos y Telégrafos), cuyos mecanismos de actuación y documentación no han sido puestos en entredicho por la parte demandada, que, por otro lado, no ha solicitado prueba alguna al respecto.

Por lo que ese primer motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Tiempo de prescripción de las acciones derivadas de las pólizas mercantiles.

Frente a la argumentación de la sentencia de instancia, que entiende que se está en presencia de una acción personal, de las del artº 1.964 del Código civil que prescriben a los quince años al no señalarse otro plazo específico en la Ley, no puede prevalecer la argumentación de la apelante (ya expuesta en el escrito de oposición) de que la acción prescribió a los tres años en base a lo dispuesto en los artículos 950 y 954 del Código de comercio. Y ello porque la acción derivada de un contrato de crédito en cuenta corriente no puede asimilarse ni a la letra de cambio (amén de que el artº 950 del Código de comercio ha sido derogado por la Ley Cambiaria y del Cheque) ni a un préstamo especial como es el préstamo a la gruesa o del seguro marítimo. De manera que, ante la ausencia de regulación específica, deba acudirse al artículo 943 del Código de comercio que dispone que...

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