SAP Madrid, 15 de Julio de 1997

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
Número de Recurso1167/1996
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato por obras inconsentidas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA María Inmaculada , y de otra, como demandada-apelada DOÑA Inmaculada

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Collado Villalba, en fecha 16 de septiembre de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo íntegramente la demanda de desahucio interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , contra Dª Inmaculada , declaro no haber lugar a la misma y en su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos, con expresa condena en costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 10 de Julio de 1997.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, excepto el plazo de señalamiento para deliberación, votación y fallo, debido al número de señalamientos de vistas ya efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y pendencia de resolución de procedimientos de la misma naturaleza y clase del presente, sujetos a la legislación anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Aunque este Tribunal no ignora la dificultad que a veces entraña definir y concretar queobras son las que han de reputarse incluidas dentro del ámbito de la causa de resolución 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, que se invoca como aplicable, cuando se realizan sin el consentimiento del arrendador, esto es, cuales son las que verdaderamente modifican de modo sustancial la configuración de la vivienda o del local de negocio, y las que debilitan de forma apreciable la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción, siguiendo la doctrina que emana, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988, 30 de enero y 5 de abril de 1991, se ve en la necesidad de reiterar, una vez mas, como ya ha efectuado en numerosas sentencias, que solo pueden reputarse como tales aquellas que teniendo en cuenta las particularidades concurrentes en el objeto arrendado, la situación física anterior y la posterior a la realización de las obras, disposición de cada una de las partes componentes en relación con las demás, introducen cambios en aquel que suponen una alteración esencial en su forma; tanto horizontal como vertical, variando de manera ostensible su aspecto peculiar, es decir, las que modifican el espacio comprendido en el local arrendado, bien sea procediendo a su incremento o disminución, y esencial que rebase el concepto de detalles, accidentalidad o temporalidad breve, mereciendo una interpretación particularizada y concreta el concepto de configuración, en torno al que no cabe una definición genérica o abstracta al ser contingente y circunstancial, debiendo establecerse en cada caso en función de la naturaleza y estado del objeto del arrendamiento, que es el que ha de permitir una conclusión fiable respecto a si ha existido o no modificación fruto de las obras realizadas, sin olvidar que, como declaran las sentencias de 14 de diciembre de 1990, 30 de enero de 1991 y 27 de diciembre de 1993, para el cambio de configuración alcance trascendencia a efectos de aplicación del apartado 7 del artículo 114 es necesario que las obras que determinan ese cambio sean de las...

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