SAP Madrid 567/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2005:9899
Número de Recurso689/2004
Número de Resolución567/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 593 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 689 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Jose Antonio representado por el procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, y como apelado Dª María Consuelo , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª MARIA LYDIA LEIVA CAVERO, en esta alzada, sobre resolución de contrato de arrendamiento, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 1 de Junio de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Consuelo , representada por el Procurador Dª Julia Costa González, frente a D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento objeto de autos, sito en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , con pérdida para el demandado arrendaticio de todo derecho de indemnización. Condenando al demandado a desalojar la vivienda ocupada dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Jose Antonio al que se opuso la parte apelada Dª María Consuelo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 deSeptiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El artículo 114.11ª de la Ley de Arrendamientos urbanos de 24 de diciembre de 1964 , aplicable al contrato presente por haberse celebrado antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, según la disposición transitoria 2ª A.1 de la Ley 29/1994, de 14 de noviembre , dispone, que el contrato de arrendamiento, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el artículo 62; y este último precepto dispone, en su apartado primero, que no tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes, estableciendo el artículo 63.1 que el arrendador, cuando se trate de vivienda, habrá de justificar la necesidad de la ocupación y, en el mismo precepto, en su número

2.1º, que se presumirá la necesidad, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre, si habitando fuera del término municipal en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en él. El deseo de vivir en la localidad en la que se halla la vivienda arrendada puede ser causa de denegación de la prórroga, si bien, al no estar incluida en el artículo 63.2, que establece las presunciones que producen el efecto de invertir la carga de la prueba, se debe justificar la necesidad conforme al apartado primero del mismo artículo, lo que exige la acreditación de un deseo constante y real o lo que es lo mismo, de los motivos que han llevado a determinar ese deseo excluyente del mero artificio creado, exclusivamente, para obtener la extinción del contrato de arrendamiento. Para fijar el concepto de necesidad en materia de arrendamientos urbanos debe estarse al criterio establecido por la doctrina jurisprudencial mayoritaria, incluso asumido por el Tribunal Constitucional en sentencias de 19 de julio de 1990 y 16 de noviembre de 1993 , según la cual, ha de entenderse por necesario, lo equidistante entre lo obligado en sentido estricto y lo que es mera conveniencia. La jubilación del arrendador o de su cónyuge puede ser motivo determinante del deseo de vivir en la localidad en la que se halla la vivienda arrendada y la enfermedad del arrendador determinante de la necesidad de domiciliarse en el término municipal en que se encuentra la finca arrendada si en este término municipal ha de alcanzar mejoría por su clima seco. Por último, según el artículo 65 de la misma ley , es presupuesto de la denegación de prórroga...

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