SAP Santa Cruz de Tenerife 118/2008, 4 de Abril de 2008

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2008:1105
Número de Recurso260/2007
Número de Resolución118/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N.º 118.

Rollo n.º 260/07.

Autos n.º 87/06.

Juzgado de lo Mercantil n.º UNO de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

MAGISTRADOS

Don Modesto Blanco Fernández del Viso.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de abril de dos mil ocho.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º UNO de Santa cruz de Tenerife, en los autos n.º 87/06,

seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad "CONSTRUCCIONES CALLEJON ,

S.A..", que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Raquel Guerra López y dirigida por el

Letrado Don Carlos Lezcano de la Concha, contra DON Bruno, DON Pedro Enrique Y

DOÑA María Antonieta, que han comparecido ante este Tribunal representados por la Procuradora Doña Milagros

Mandillo Blanquez y dirigidos por los Letrados Don Jacobo Armas Melo, don Joaquín Ruiz Echevauri y don Adrián Dupuy

respectivamente; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra.Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª. Maria Olga Martín Alonso dictó sentencia el treinta de enero de dos mil siete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda , que ha dado lugar al presente Procedimiento de Juicio Ordinario nº 87/2006, presentada a instancia de la Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES CALLEJÓN S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Guerra López, contra D. Pedro Enrique, D. Bruno y Dª María Antonieta (Administradores Concursales del Concurso Ordinario 2/04, representados por la Procuradora Doña Milagros Mandillo Blanquez.

En cuanto a las costas causadas, se le imponen a la demandante, según preceptúa el artículo 394.1 de la LEC .- ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, "CONSTRUCCIONES CALLEJON S.A.", en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, don Bruno, don Pedro Enrique y doña María Antonieta, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintitrés de mayo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de veintiocho de septiembre de dos mil siete , no admitir la prueba propuesta en el escrito de interposición del recurso; seguidamente se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la recurrente, a modo de "cuestiones previas", las siguientes:

  1. La referente a la denegación de prueba en la primera instancia, que le habría producido los perjuicios derivados de la falta de conocimiento, por parte de la juez a quo, de determinados aspectos o hechos relevantes para la resolución del asunto, esencialmente porque, al tratarse en este procedimiento de una reclamación de responsabilidad dirigida contra los administradores del concurso, en relación con el tramitado por el Juzgado de lo Mercantil al número 2/04, le habría resultado a la juez de instancia muy difícil juzgar sobre dicha responsabilidad sin tener en cuenta el citado procedimiento concursal.

    Sobre este particular, al margen de que la tramitación de este procedimiento se ha seguido en el mismo juzgado que se ocupa del concurso, conteniéndose en la sentencia ahora apelada remisiones al mismo, debe decirse que la disconformidad de la parte recurrente con la resolución por la que se inadmitió parte de la prueba propuesta en la instancia dio lugar a la reproducción de su solicitud en esta alzada, dictándose Auto de fecha 28 de septiembre de 2.007 por el que se acordó en igual sentido, lo que hace innecesario volver sobre esta cuestión, dándose aquí por reproducidos los motivos expuestos en esa resolución.

  2. Se alega también infracción de las garantías procesales, por la falta de notificación de la resolución adoptada por la juez a quo en relación a la solicitud de nulidad de actuaciones instada en su día por la demandante aquí apelante.

    Tales alegaciones no encuentran empero la correspondiente repercusión en el suplico del recurso que se examina, en el que se limita la parte a interesar la revocación de la sentencia de instancia con estimación de su demanda, siendo así que la nulidad procesal debe hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la ley para la resolución de que se trate (art. 227.1º L.E.C.).En todo caso, cabe decir que la ley procesal admite las resoluciones judiciales orales, es más, el art. 210 L.E .C. establece esa modalidad expresamente para aquellas resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista o comparecencia, como es el caso; su redacción escrita adquiere relevancia a efectos de recurso, pues el plazo para el mismo comenzará a contar "desde la notificación de la resolución debidamente redactada" (art. 210.2 , in fine). Y la referida resolución, que denegaba la declaración de nulidad de actuaciones solicitada por la actora, no era recurrible directamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 241 L.O.P.J . por lo que, volviendo a lo dicho anteriormente, la nulidad en cuestión, de insistirse en ella, debía haber sido reproducida mediante este recurso. Por tanto, la alegada falta de "notificación", en el sentido de entrega por escrito de copia de la resolución, no producía un perjuicio irreparable. De otra parte, la resolución en cuestión fue dictada por la juzgadora a quo en el curso de una vista señalada al efecto de resolver sobre la petición de nulidad, a la que había sido debidamente convocada la parte demandante sin que acudiera a ella, inasistencia que no puede ampararse en las razones que se expresan en el presente recurso, máxime teniendo el cuenta el contenido de la norma del art. 210 L.E.C . reseñado. Y tal acto quedó registrado por los pertinentes medios técnicos audiovisuales.

    Además, el mero hecho de que, el mismo día en que se celebró la citada audiencia y se resolvió sobre la nulidad solicitada se llevara a cabo el acto de juicio oral, al que sí asistió la representación y defensa de la demandante, era suficientemente expresivo de cual había sido la decisión de la juzgadora, puesto que no se retrotraían las actuaciones sino que se seguía delante con la tramitación normal del pleito.

    Y finalmente cabe añadir que la nulidad instada carecía de una base sólida que, en su caso, hubiera debido suponer su declaración; el hecho de que en la audiencia previa la juez a quo solicitase de la demandante una explicación sobre el contenido y finalidad de las pruebas que proponía, con particular interés en la "testifical - pericial" no supone vulneración de ninguna norma legal, siendo preciso que el juzgador conozca tales circunstancias para resolver conforme previene el art. 283 L.E.C ., inadmitiendo en su caso aquellas pruebas que resulten impertinentes o superfluas. Ni tampoco puede pretenderse, como hace la recurrente, que con tal actitud se vulneraran sus derechos de defensa, indefensión que la parte concreta en el hecho de que se "descubrió su estrategia de defensa" y motivó la inadmisión de las pruebas. Sobre este último tema ya se ha dicho lo procedente y en cuanto a la "estrategia" que habría quedado al descubierto (que parece referirse especialmente al contenido sobre el que iban a versar las declaraciones del testigo - perito, prueba con la que en definitiva pretendía suplirse la estrictamente pericial que habría sido oportuna) debe recordarse que la conducta procesal de los litigantes debe estar presidida por la buena fe (art. 247 L.E.C .), lo que obviamente excluye la ocultación o tergiversación de los medios de prueba de que intenta valerse.

SEGUNDO

Entrando ya en el examen de los motivos de fondo del recurso, se denuncia infracción del art. 36 de la Ley Concursal , en el sentido de que, siendo la voluntad de la parte actora la de reclamar la pertinente responsabilidad a los administradores del concurso tanto por haber causado con su conducta daños a la masa (supuesto del apartado 1º del citado art. 36 ) como por haberlos producido a los deudores, acreedores o terceros (supuesto del apartado 7º) la juzgadora ha ceñido el debate y el examen de la cuestión al primer caso.

Sobre este particular la juzgadora razona correctamente en el fundamento cuarto de su sentencia la falta de legitimación de la empresa concursada para ejercitar la acción de responsabilidad por lesión a los intereses de los acreedores y terceros así como que, pese a las menciones que se contienen en el escrito de demanda a otros eventuales perjudicados por la...

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