SAP Alicante 310/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2008:1784
Número de Recurso152/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución310/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 310/08

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Ocho de mayo de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, havisto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 95, de fecha 5 de marzo de 2008

pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral 000108/2008, habiendo actuado como parte apelante Juan Alberto y Antonia,

representado por el Procurador Sr./a. DEL HOYO GOMEZ, BELINDA y LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN y dirigido por el Letrado

Sr./a. RIBERA FUENTES, AGUSTIN y REIG CRUAÑES, ELENA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ex artículos 153. 2 y 3 del Código Penal y con la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal consistente en agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena. Se le impone igualmente, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; así como prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros o comunicarse con el menor Luis María por un tiempo de tres años, con inhabilitación del ejercicio de la patria potestad durante todo este tiempo.

Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ex artículos 153. 2 y 3 del C. P, y con la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal consistente en agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, más privación a la tenencia y porte de armas durante dos años; así como prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros o comunicarse con Antonia por un tiempo de dos años.

Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar ex artículos 171.4 del C. P , y con la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal consistente en agravante de reincidencia, a la pena de siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, más privación a la tenencia y porte de armas durante dos años y tres meses; así como prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros o comunicarse con Antonia por un periodo de tres años.

Debo absolver y absuelvo al acusado Juan Alberto de los delitos de maltrato habitual y amenazas continuados y quebrantamiento de condena por los que venía siendo acusado.

Se imponen las costas de este procedimiento al condenado Juan Alberto.

En sede de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Luis María en la cantidad de 197,82 euros, por las lesiones causadas. Esta cantidad se verá incrementada con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Juan Alberto y Antonia el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6/5/08 .

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas lasprescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la perjudicada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando se aprecie la concurrencia de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal que no ha sido apreciado por la Juez a quo.

El delito de maltrato familiar del art. 153 , trasladado al art. 173.2 por la reforma de la LO 11/2003 , es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal. El bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10 -, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15 - y en el derecho a la seguridad -art. 17 -, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 .

Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar. Lo relevante es constatar si en el factum se describe una conducta atribuida al recurrente que atente contra la paz familiar y se demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de la habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen las dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal (s.T.S. 24 jun 00 ). Esta norma penal, ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno (s.T.S. 26 jun. 00 ).

La duda que puede plantearse es la derivada de si ante la ausencia de hechos determinados que concreten esa reiterada conducta puede considerarse habitual a efectos de apreciar el elemento objetivo del tipo penal. La línea interpretativa que con mayor acierto ha entendido que lo más relevante para apreciar la "habitualidad", que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física o psíquica dentro del ámbito de las relaciones familiares, es la que entiende que más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente (s.T.S. 7 jul. 00 ).

El número 3 del citado artículo 173 remite al número de...

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