SAP Granada 196/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2008:1
Número de Recurso62/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 196

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 62/08- los autos de P. Ordinario nº 234/06, del Juzgado de Primera Instancia nº catorce de Granada, seguidos en virtud de demanda de C 3PO, S.L. y BIT 4ID IBERICA, S.L. contra Gonzalo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecinueve de octubre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por los procuradores Dª M. José Álvarez Camacho y D. Enrique Alameda Ureña en nombre y representación de C3PO, S.L. y BIT4ID, S.L. frente a D. Gonzalo; debo declarar y declaro la nulidad de la patente de invención española ES 2.186.5342.186.534, nº de solicitud 2001101056, denominada "adaptador de tarjetas inteligentes a puerto estándar para dispositivos con conexión a Internet orientado a transacciones telemáticas", por falta de novedad y actividad inventiva en todas sus reivindicaciones, así como por falta de aplicación industrial y por falta de claridad que impide a un experto ejecutarla, y todo ello con expresa imposición de costas al demandado ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandad,oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite

prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia la parte recurrente en su alegación primera del escrito de recurso, vulneración del derecho a un procedimiento justo, con referencia al art. 44 c) de la LO 2/1979 de 3 de Octubre , del Tribunal Constitucional. En este sentido se refiere a la denegación de prueba consistente en que se dirigiese oficio a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en contraste con la admisión de otras a la parte actora, así como la pericial propuesta en la Audiencia Previa por C3PO, S.L. al amparo del art. 338-1 de la LEC .

Por otro lado alega su disconformidad en la dirección por el Juzgado del uso de la palabra en el interrogatorio de parte.

Sin embargo, pese a cuanto se expresa por esta parte en este apartado del escrito de recurso, no se formula petición de prueba en esta segunda instancia de la que considere indebidamente denegada, al amparo de las previsiones del art. 460 de la LEC , ni se insta que se declare nulidad de actuaciones si se entiende que efectivamente ha habido actuaciones del Órgano jurisdiccional que hayan originado indefensión, petición esta que sería imprescindible a dicho fin en razón al contenido del art. 227 último párrafo de la LEC .

En esta circunstancias entendemos que , en cualquier caso, resultarán irrelevantes las alegaciones contenidas en este apartado del escrito de recurso, en tanto que la parte apelante ha hecho dejación de los normales derechos procesales en remedio de todo ello. No debemos olvidar que como ha resaltado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-11-97 publicada en el BOE de 12-12-97 , "el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales (SSTC 109/85, 58/98, 112/89, 208/90, 129/91 y 126/96 entre otras).

En definitiva, la Jurisprudencia Constitucional se ha orientado a una definición de carácter realista, estimando que no se da indefensión cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos y lo acontecido resulte de alguna forma imputable a la propia parte, como por lo expuesto aquí acontece.

SEGUNDO

Pero es que además, de las omisiones referidas no se evidencia el trato discriminatorio a que se alude. La denegación del oficio que se interesaba a la Oficina Española de Marcas y Patentes, por su objeto y el del proceso, como argumentaba el Juzgador para denegarlo ( minuto 44 del cd 131/07 de la Audiencia Previa ), se hacía innecesario pues además el Juzgado conoce el derecho aplicable y en concreto lo dispuesto en la DT 5ª de la Ley de Patentes, así como el RD 996/2001 , en lo relativo al procedimiento de examen previo de patentes.

Por otro lado entendemos que el art. 338 de la LEC ampara claramente la ampliación de los informes periciales admitidos, dado el momento procesal en que se puso de manifiesto la necesidad en razón de la contestación y alegaciones complementarias de la Audiencia Previa.

Finalmente, debemos reiterar que no será aceptable una genérica crítica de la función del Juez en la dirección del proceso y en concreto de los interrogatorios (arts. 302 y 306 LEC ) a la vez que se hace dejación de los medios que las leyes confieren a las partes para situaciones de discrepancia con dichas actuaciones.

TERCERO

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