SAP A Coruña 81/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2008:1684
Número de Recurso333/2008
Número de Resolución81/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA: 00081/2008

CORUÑA 4

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000333 /2008

FECHA REPARTO: 29.5.08

A U T O Nº 81/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a once de Junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio CONCILIACIÓN Nº 1560/07-A, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE S. G. A. E., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. MEILÁN RAMOS; versando los autos sobre AUTO DE FECHA 31.3.08 (falta de competencia objetiva del Juzgado).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 A CORUÑA, con fecha 31.3.08 . Su parte dispositiva literalmente dice: DISPONGO: Que debo declarar y declaro la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del acto de conciliación promovido, por corresponder la misma al Juzgado de lo Mercantil. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por S. G. A. E, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se acepta la fundamentación jurídica del auto apelado.

PRIMERO

La representación de la parte actora, Sociedad General de Autores y Editores, formula recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de A Coruña , que declara su falta de competencia objetiva para conocer de las solicitudes de celebración de actos de conciliación relativas a materias cuyo enjuiciamiento se atribuye legalmente a los Juzgados de lo Mercantil. En el recurso de apelación se insiste en la tesis de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, al tratarse del conocimiento de una papeleta de acto de conciliación que el art. 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 atribuye la competencia para conocer a los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz del domicilio o residencia del demandado, tratándose como en el caso de una persona física, por tanto los Juzgados de lo Mercantil no tienen atribución propia sobre los actos de conciliación, suplicando por ello la revocación del auto apelado para declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de A Coruña.

SEGUNDO

El tema planteado en esta apelación se trata de una cuestión estrictamente jurídico procesal, ciertamente controvertida entre las distintas Audiencias Provinciales, con resoluciones de sentido contrario, basándose en sólidos argumentos defensivos de una u otra tesis, habiéndose ya pronunciado esta misma Audiencia Provincial, Sección sexta (con sede en Santiago de Compostela), en auto de fecha 2 de diciembre de 2005 a favor de la que propugna la competencia objetiva a favor de los Juzgados de Primera Instancia o Juzgados de Paz, tesis que mantenemos en esta resolución judicial, del mismo modo las de la Audiencia Provincial de Alicante, autos de 21 y 22 de diciembre de 2004, la Audiencia Provincial de Murcia auto de 2 de junio de 2005, y la Audiencia Provincial de Pontevedra autos de 7 de diciembre de 2006 , y de 2 de enero de 2007 (Sección con sede en Vigo).

Así, el art. 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente el Título I del Libro II y el art. 11 , sobre la conciliación, de conformidad con la disposición derogatoria única, 1.2ª. de la actual Ley procesal civil de 2000 , hasta la entrada en vigor de la regulación de la materia (también sobre la declaración de herederos abintestato) en la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, determina que los únicos competentes para conocer los actos de conciliación son los Jueces de Primera Instancia o de Paz del domicilio y, en su defecto, los de la residencia del demandado, si se tratase de una persona jurídica también serán competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique una sucursal, delegación u oficina abierta al publico y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio. El problema se plantea, en aplicación de las reglas de competencia objetiva, tras la creación y posterior entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil, sobre los actos de conciliación en materias atribuidas con carácter exclusivo y excluyente a dichos Juzgados.

Si bien se discute en la doctrina la verdadera naturaleza jurídica de la conciliación, lo cierto es que desaparecida su necesidad como requisito previo para la admisión de demandas, se trata verdaderamente de un acto voluntario y de carácter previo a la presentación de la demanda para intentar llegar a un arreglo amistoso...

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