SAP Girona 250/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2008:683
Número de Recurso230/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución250/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 250/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 6 de mayo de 2.008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-1-08 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en el Juicio Rápido nº 2152/07 seguido por un delito de conducción de un vehículo a motor con una tasa alcohólica superior a 0'50 miligramos por litro de aire espirado y por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente Amparo, representada por la procuradora Dª. EVA MARIA CAMPANÓN PINTIADO y asistida por el letrado D. PAU VILA RUTLLANT, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

"Condeno a Amparo como autora directa y responsable de un delito contra la seguridad de tráfico y un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante en ambos delitos de reincidencia y la atenuante de embriaguez en el segundo de los delitos, a las penas, por el delito contra la seguridad del tráfico la pena de cuatro meses y 15 días de prisión y dos años y seis meses deprivación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 12 meses multa a razón de seis euros la cuota y al pago de las costas.

Una vez firme esta resolución y a efectos de ejecución se dará cumplida cuenta a la policía local de Ripoll para que proceda a control el cumplimiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor".

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Amparo, contra la sentencia de fecha 14-1-08 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba tanto por entender que la rendida en el acto del plenario no es suficiente para castigar por los delitos objeto de condena.

El primero de los motivos del recurso gira alrededor de la infracción prevista en el art. 379. 2 del Código Penal puesto que la parte recurrente entiende que dicha norma novedosa no puede ser entendida sin la correspondiente prueba de la afectación alcohólica que, a su criterio, debería quedar acreditada mediante la denominada acta de sintomatología y su ratificación y explicación por los agentes en el acto del plenario.

El primero de los motivos no merece ser estimado.

Lo cierto es que esta Sala ya se ha pronunciado recientemente sobre dicho precepto en el Rollo de Apelación nº 233/08 , de manera que nos remitiremos a los argumentos que en dicha resolución se establecen.

La novedad del referido art. 379. 2 del Código Penal radica en su último inciso, en donde se articula un concepto legal de afectación de las facultades por la inmoderada ingesta de alcohol a partir de la superación de una cantidad fijada en la referida norma penal, una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre; a partir de esas cantidades, cualquier que sean las circunstancias del caso, se considera esa clase de conducción, "iuris et de iure", especialmente peligrosa, y por ello, delictiva. De esta manera únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con la referida tasa para estimar consumada la infracción penal; a partir de ella, siempre y en todo caso existe delito, y la tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que permanece como actividad delictiva en el art. 379. 2 primer inciso del Código Penal , para estimar la existencia del delito solo será...

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