SAP La Rioja 188/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2008:252
Número de Recurso408/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 188 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veinticuatro de junio de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen,

los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 806 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a

los que ha correspondido el Rollo 408 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª Marta

representada por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y asistida por el letrado D. LUIS SANCHEZ MANSO, y

como apelado Dª Ariadna representada por la procuradora Dª BLANCA GÓMEZ

DEL RÍO, y asistida por la letrado Dª CARMEN JIMÉNEZ TOMÁS, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen

Araujo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 28 de febrero de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de desahucio por precario promovida por doña Marta contra doña Ariadna al disponer de título de comodato para el uso de la vivienda de autos.

No ha lugar a la imposición de costas".

Posteriormente en fecha 9 de marzo de 2007, se dictó auto aclaratorio de la misma, y en su parte dispositiva dice: "DISPONGO la aclaración de la sentencia de fecha 28 de febrero de dos mil siete dictada en los presentes autos en el sentido de suprimir del fallo de la misma el inciso "al disponer de título de comodato para el uso de la vivienda".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de ambas, se presentaron escritos solicitando se tuviesen por preparados en tiempo y forma las apelaciones, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado los recursos de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de junio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnada por ambas partes la sentencia de instancia, atendidas las alegaciones en que se sustentan las respectivas impugnaciones, se impone la consideración previa del recurso formulado por la parte demandada, al plantear cuestiones de naturaleza procesal.

Alega la demandada que el auto aclaratorio, que suprime del fallo de la sentencia la mención "al disponer de título de comodato para el uso de la vivienda", es incongruente con la sentencia, y que la sentencia de apelación ha de mantener el contenido originario de la sentencia, en cuanto que no existe una situación de precario de la demandada, al disponer ésta de título de comodato que le faculta para la ocupación de la vivienda.

Es doctrina comúnmente admitida (S. T. S. de 7 de abril de 2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad, siendo también doctrina comúnmente admitida (S. T. S. de 16 de julio de 2003 ) queno se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes y la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado. Más concluyente si cabe por aproximarse al caso que nos ocupa, es la sentencia del T. S. número 357/2002, de 22 de abril de 2002 , al expresar en su fundamento primero: "El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E .Civ., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia, debido a que la desestimación de la demanda en el punto en que se pretendía que se declarase que el demandado D. Ángel explotaba la planta baja del edificio en el que se halla instalado el supermercado "C" a título de precario condenándole a la devolución de la posesión a la actora, hoy recurrente, se realiza por la sentencia recurrida con base en la consideración del mismo como comodatario. Según la recurrente, ni en la contestación a la demanda ni en ningún otro escrito en primera instancia alegó D. Emilio esa condición, por lo que la susodicha desestimación se basa en una excepción de fondo que la Audiencia introduce en el debate, causando a la recurrente indefensión.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida ha aplicado a los hechos acreditados la norma jurídica correspondiente en uso del principio "iura novit curia", que no obliga al juzgador a seguir el derecho alegado por las partes contendientes. Si yerra al encajar los hechos probados en el supuesto previsto por la norma que escoge, es una cuestión que nada tiene que ver con la incongruencia como vicio que afecta a la sentencia". En el caso concreto enjuiciado en la presente, al contestar a la demanda, la demandada alegó que ostenta título para el uso de la vivienda por ocuparla en concepto de comodataria. Y, es precisamente, la consideración de disponer la demandada, de título de comodato para el uso de la vivienda, lo que determina la desestimación de la demanda de desahucio por precario, tal y como consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de...

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