SAP Barcelona 123/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:5244
Número de Recurso411/2007
Número de Resolución123/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 411/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 588/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 123/2008

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 588/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de HABITANIA PROVI, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales

D. CARLOS TURRADO MARTÍN-MORA, contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ M. FERNÁNDEZ- ARAMBURU TORRES, y contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN SANS BASCÚ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Noviembre de 2.006, la cual consta de Auto de Aclaración de 9 de Febrero de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda, que interpuso el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de la entidad Habitania Provi, S.L. contra las entidades aseguradoras Winterthur Seguros Generales, S.A. y FIATC Seguros Mutua de Seguros y Reaseguros y; en consecuencia condeno a las demandadas a que pague a la actora en parte iguales la cantidad de 30.988, 15 euros (sin perjuicio del descuento que pudiera corresponder a cada una por razón de la franquicia suscrita), así como el interés legal de dicha cantidad. Todo ello sin expresa imposición de costas a las partes".

La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: En atención a lo expuesto, se subsana la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.006 y se entiende que el descuento de la franquicia debe realizarse sobre la base de la condena (30.988,15 euros), y que sobre la misma deberá aplicarse el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de Febrero de 2.008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante "Habitania Provi,S.L." la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada, con fundamento en los artículos 73 y concordantes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, contra las demandadas "Fiatc" y "Winterthur", como aseguradoras de su responsabilidad civil, condenó a las demandadas al pago a la actora, por mitad, de la cantidad de 30.988'15 #, menos las franquicias correspondientes, por razón del siniestro ocurrido en julio de 2003, con motivo de los trabajos de construcción de un edificio en Sant Boi de Llobregat, C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002, ejecutados por la actora, habiendo opuesto las demandadas la ausencia de responsabilidad del asegurado, por entender que la responsabilidad era imputable a la dirección facultativa, motivo de oposición parcialmente acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la demandante, solicitando la estimación de la demanda, en reclamación de la cantidad de 340.971'38 #, o subsidiariamente la estimación parcial.

Centrada así la cuestión discutida, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto los informes del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat (docs 4 a 6 de la demanda), el informe del Arquitecto Técnico Sr. Carlos Alberto, de 10 de junio de 2005 (doc 36 de la demanda), los informes del Arquitecto Técnico Sr. Esteban, de 17 de diciembre de 2003 y 24 de octubre de 2004 (docs 3 y 4 de la contestación de "Winterthur"), el informe del perito de seguros Sr. Jose Daniel, de 5 de marzo de 2004 (doc 1 de la contestación de "Fiatc"), ratificados en el acto del juicio con la necesaria contradicción, la prueba testifical, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probada la realidad de los daños en la finca del nº NUM000, propiedad de las Sras. Marí Trini y Nuria, producidos por la inclinación del edificio, que obligó a su desalojo, sin posibilidad de reparación, lo que determinó la ruina técnica del edificio, y que en el retroceso en la averiguación de la causa de los daños en la finca colindante aparece únicamente que aquéllos se produjeron con motivo de los trabajos de excavación para la cimentación de la finca del nº NUM001 -NUM002, de los que era promotora la demandante "Habitania Provi,S.L.".

Es cierto que siendo la responsabilidad procedente de negligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, de acuerdo con el artículo 1104 del Código Civil, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983, 10 de mayo de 1986, y 25 de noviembre de 1990;RJA 5314/1983, 2678/1986, y 9047/1990) que ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de la que es titular.

Ahora bien, la doctrina anterior que resulta plenamente aplicable al particular que encarga a una constructora, y a una dirección técnica, la construcción de una casa sin una finalidad comercial, sino para la ocupación como vivienda por el promotor, no puede entender aplicable a la promotora que interviene profesionalmente en el mercado inmobiliario, y que contrata a los profesionales para la ejecución de la obra, con la finalidad de obtener un beneficio económico, por cuanto en este caso, en cuanto actividad profesional que puede causar daño a tercero, se encuentra también sometida al régimen de la responsabilidad por los actos propios del artículo 1902 del Código Civil, así como a la doctrina del riesgo, (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992,5 de octubre de 1994,y 23 de diciembre de 1995), basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación de las máximas "ibi emolumentum ubi onus" o "cuius commoda eius incommoda",o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero o usuario del servicio o actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la empresa. En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la actora "Habitania Provi,S.L.", es una promotora que se dedica profesionalmente a la actividad económica de la construcción, que contrató a los técnicos para la construcción del edificio, resultando ser la beneficiaria económica de su ejecución.

Y es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994;RJA 575/1994) la que viene incluyendo entre las personas intervinientes en el proceso constructivo al promotor, siendo los criterios determinantes de su responsabilidad el que la obra se realiza en su beneficio; que fue el promotor quien eligió y contrató a los técnicos; y que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los terceros frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

Así, en la actualidad, la doctrina expuesta aparece recogida en el artículo 17,4 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, según el cual la responsabilidad del promotor se extiende a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas.

En este sentido, se entiende que es promotor la persona física o jurídica que resulta ser la beneficiaria económica de todo el complejo negocio jurídico constructivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1994;RJA 5227/1994).

Y es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1998;RJA 6546/1998) que el titular de las obras y beneficiario de las mismas se encuentra plenamente legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad por los daños que traen causa de su ejecución, consistiendo en definitiva la actividad de la demandada en una actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la demandada, quien en consecuencia debe soportar también sus efectos dañosos, de acuerdo con la antes referida doctrina del riesgo.

Por otro lado, no excluye la responsabilidad de la demandada promotora el hecho de que puedan existir, en su caso, otras responsabilidades imputables a los demás agentes que intervinieron en el proyecto, la dirección, la supervisión, o la construcción del edificio, por cuanto es doctrina comúnmente...

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