SAP Pontevedra 48/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:139
Número de Recurso876/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 48

En Pontevedra a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 366/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 876/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Nieves

, no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Mónica , no personada en esta alzada, sobre recobrar posesión, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 1 octubre 2007, sedictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. Nieves Fernández Suárez, en nombre y representación de D. Mónica , contra D. Nieves y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a reponer el derecho de servidumbre de acueducto o paso de agua que venía ejerciendo para su finca ordenando la retirada de los elementos que obstruyen el paso del agua y restaurando el riego a través de su finca para facilitar el paso de la misma y cualquier otro obstáculo que impida la libre y pacífica posesión del derecho; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Nieves se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima la demanda a través de la que se ejercita acción, denominada interdictal por la LEC 1881, de recobrar la posesión a través del procedimiento de tutela sumaria de la posesión a que remite el art. 250.1.4º LEC 1/2000 , haciendo referencia al disfrute por la actora del paso de agua por la finca de la demandada hasta la finca de la actora sita en el BARRIO000 nº NUM000 , parroquia de Vilar, en el término municipal de Mondariz (Pontevedra). Paso de agua que es cortado en junio de 2005 por la demandada, consistiendo precisamente en esto el despojo que sirve fundamento a la acción posesoria ejercitada.

Frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, considerando que no se ha acreditado ni la legitimación activa de la actora, ni la acción de despojo, transcurrido además, un plazo superior al año desde que se produjo el supuesto acto de despojo.

SEGUNDO

Ha de dejarse bien sentado que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC en relación con el art. 460 CC , más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa o derecho, b) si ha sido despojado de ello por el demandado, y no ha transcurrido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR