SAP Pontevedra 42/2008, 23 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2008
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución42/2008

SENTENCIA: 00042/2008

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 916/07

Asunto: Juicio Verbal

Número: 157/07

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS

EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.42

En Pontevedra, a veintitrés de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal civil seguido con el núm. 157/07 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui, siendo apelante la demandante Dña. Patricia , representada por la procuradora Sra. Giménez Campos y asistido del letrado Sr. Díez Udias, y apelado el TECOR SOCIETARIO "TOMIÑESA", en la persona de su presidenteD. Jesús Luis , representado por el procurador Sr. Senen Soto y asistido del letrado Sr. Andrés González.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación de Dña. Patricia contra el Tecor Societario 10.044 A Tomiñesa y ABSUELVO al citado demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la parte demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, previa revocación de la de instancia, se estime en su integridad la demanda interpuesta con imposición de costas de ambas instancias al demandado.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 5 de noviembre de 2007 y por el que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con costas, tras lo cual con fecha 27 de diciembre de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada y que serán sustituidos por los siguientes.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Patricia acción de responsabilidad extracontractual contra el Tecor Societario "A Tomiñesa" (en realidad, contra la entidad que regenta la concesión), en reclamación de 1.322'95 euros por el importe de los daños causados en el turismo de su propiedad marca Peugeot, matrícula ....-CPP , con motivo del accidente de circulación ocurrido sobre las 23:00 horas del día 2 de abril de 2006, cuando el referido vehículo, conducido por el esposo de la demandante, circulaba por la carretera PO-552 (Vigo-Tui), en sentido Tui, y, al llegar a la altura del punto kilométrico 59,100, en el término municipal de Tomiño, colisionó frontalmente contra un jabalí que, de forma súbita y procedente de la zona de monte donde se ubican los terrenos de aprovechamiento cinegético titularidad de la entidad demandada, se atravesó delante del vehículo, sin que el conductor pudiera evitar la colisión.

La demandada Tecor Societario "A Tomiñesa", tras admitir tanto la realidad y circunstancias del accidente como la existencia y cuantía de los daños que se reclaman, se opone a esta pretensión con el argumento de que el siniestro enjuiciado no se encuentra en ninguno de los supuestos en que, de conformidad con la Disposición Adicional 9ª del RD 339/1990, introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio , cabe atribuir la responsabilidad al titular del aprovechamiento cinegético por los daños derivados de accidentes de circulación ocasionados por el atropello de especies cinegéticas.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" acoge la argumentación de la demandada y desestima la demanda al considerar, primero, que la citada Disposición Adicional 9ª es la norma aplicable al caso, puesto que el siniestro ocurrió después de su entrada en vigor y, aunque la Ley de Caza de Galicia establece un régimen de responsabilidad marcadamente objetivo, el art. 149.1 apartados 8 y 21 CE establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil y tráfico y circulación de vehículos a motor, lo que determina que la ley estatal deba prevalecer sobre la autonómica; y, segundo, que, con arreglo a la mencionada normativa, para atribuir responsabilidad a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos esnecesario que el accidente de tráfico ocasionado por el atropello de especies cinegéticas sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, lo que, a la vista de la prueba practicada, no sucede en el supuesto analizado.

Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, toda vez que, admitida la irrupción del jabalí y su procedencia del Tecor demandado, el hecho de su atropello y la ausencia del ejercicio de la caza, incumbía a la demandada acreditar la total diligencia en la conservación del terreno acotado, por lo que, al no hacerlo, debe asumir las consecuencias derivadas de la falta de prueba, máxime si se tiene en cuenta que los titulares de los aprovechamientos cinegéticos son los únicos beneficiarios de tal actividad.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre las dos cuestiones suscitadas en esta alzada, es decir, tanto sobre la determinación de la norma aplicable a los daños causados por el atropello de especies cinegéticas, como al régimen de responsabilidad que dicha norma incorpora y al modo en que debe ser interpretada y aplicada.

Así, en la sentencia de 16 de abril de 2007 (ponente Sr. Valdés Garrido), se declaró:

"TERCERO.- Pasando al estudio de los motivos del recurso, por lo que se refiere al primero de ellos, el aparente conflicto de normas que genera la vigencia, a la fecha del siniestro, de la entonces mencionada Ley estatal 17/2005, de 19 de julio, en cuanto introduce una Disposición Adicional Novena , relativa a responsabilidad en accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas, del siguiente tenor: "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de vigilancia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización", que semeja no conciliar con la regulación relativa a la indemnización por daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes del TECOR con cargo a los titulares de sus aprovechamientos, contenida en el art. 23-1 de la Ley de Caza de Galicia , según redacción vigente por aquel entonces, -esto es, al tiempo de ocurrencia del suceso- que contempla un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, al disponer en su apartado 1 que "los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos", se estima ha de resolverse a favor de una prevalente...

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