SAP A Coruña 127/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2008:708
Número de Recurso256/2006
Número de Resolución127/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

NÚM. 127/08

En Santiago de Compostela, a ocho de Abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000256/2006, en los que aparece como parte apelante el "PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL" representado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, y como apelados D. Luis Antonio y Dª Carmen representados por el Procurador Sr. Rieiro Noya; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación del demandante Partido Socialista Obrero Español debo absolver y absuelvo a los demandados Luis Antonio y Carmen de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del "PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL" se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de mayo de 2007, en que ha tenido lugarlo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

Se ejercita en el presente proceso una acción declarativa del dominio. El Partido Socialista Obrero Español quiere que se declare que es propietario por título de compra del local descrito en el hecho primero de la demanda, sito en la C/ Mariño de Rivera, Edificio "Promiventa", portal 2B, entresuelo izquierda, en Santa Uxía de Ribeira.

El punto de partida para el ejercicio de esa acción es un hecho documentado en escritura pública y admitido por ambas partes. El contrato de compraventa del local se formalizó en escritura pública de fecha 30 de noviembre de 1.987. Actuaron como compradores D. Luis Antonio y D. Ignacio. En la cláusula sexta del contrato manifestaron los compradores "que han sido autorizados por la Asamblea Local del Partido Socialista Obrero Español para la adquisición del inmueble objeto de esta escritura y que una vez que hayan sido cumplimentados los trámites pertinentes transmitirán a nombre del PSOE la propiedad del referido inmueble".

La parte demandante, ahora apelante, considera que ese negocio tuvo un carácter fiduciario en el que la titularidad formal de los que aparecen como compradores en la escritura no les confiere la titularidad real, que pertenece al fiduciante a quien ha de retransmitirse el bien una vez cumplida la finalidad prevista.

D. Ignacio, uno de los compradores según la escritura, reconoció en acto de conciliación previo a éste juicio los hechos narrados por la demandante y se avino a sus pretensiones. El otro comprador según la escritura D. Luis Antonio, se opuso a esas pretensiones. Contra él y su esposa, por haber sido adquirido el bien constante matrimonio, se dirigió la demanda. Éste demandado alega que la propiedad del local pertenece a quienes fueron los compradores según la escritura pública.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En la argumentación de la sentencia tiene especial relevancia, aunque no se diga de forma clara, la distinción entre el PSOE, partido político con personalidad jurídica, y la Agrupación Local del PSOE en Ribeira. Se dice así que "no se ha probado que el PSOE apoderase o autorizase a los compradores, ni a la denominada Agrupación Local del PSOE en Ribeira, a realizar la operación de adquisición de local objeto de litis, ni que contribuyese en forma alguna a que esta se llevase a cabo, ni que la ratificase o convalidas posteriormente". Señala por último la sentencia que "no ha sido objeto del procedimiento el determinar la existencia, en su caso, de eventuales derechos dominicales, o de otro tipo, de otros entes o personas distintos al PSOE en relación con el inmueble litigioso (por ejemplo los que pudiesen tener los miembros de la agrupación local que aparentemente autorizó la compra individualmente considerados), y que tampoco lo ha sido el determinar si el partido accionante detenta la titularidad dominical única sobre el local litigioso con base a titulo distinto al de compra, único que ha sido invocado como fundamento de sus peticiones".

La sentencia apelada opta por una interpretación literal del título de compraventa y por una interpretación formal y rigorista de las relaciones entre la agrupación local de un partido político y el propio partido. No analiza muchas de las pruebas practicadas. Al distinguir entre los actos de la agrupación y los del partido considera que los posibles derechos dominicales que pudiera tener la Agrupación local, o sus miembros individualmente considerados, al carecer esa Agrupación de personalidad jurídica, nada tienen que ver con que el PSOE sea propietario por titulo de compra. Sin que la posible titularidad que le correspondiese por título distinto, en referencia críptica a otro título, que el apelante identifica con la prescripción, pero que bien pudiera ser la donación, haya sido objeto del proceso.

Se acoge así la tesis de los demandados, según los cuales el PSOE ni compró ni pagó el local, por lo que no puede ser su propietario. Pero no se valora si el local fue comprado por encargo de la Agrupación Local y pagado por sus miembros para que el PSOE fuese su propietario. Esto es lo que se alega en la demanda bajo la cobertura del negocio fiduciario cun amico.

TERCERO

Antes de analizar la prueba es conveniente exponer sintéticamente los aspectos más relevantes del negocio fiduciario, en especial en su modalidad de fiducia cun amico.

El negocio fiduciario es una figura definida por la Doctrina y Jurisprudencia, a falta de una expresaregulación legal, como consistente en la atribución que uno de los intervinientes (fiduciante) realiza a favor del otro (fiduciario), para que éste utilice el derecho adquirido según la finalidad convenida (pacto de fiducia), con la obligación del adquiriente de retransmitir la cosa o derecho al enajenante o a un tercero, una vez cumplida dicha finalidad; se trata de un negocio basado en la "confianza" o fiducia, caracterizado por la divergencia entre el fin económico que se persigue y el medio jurídico que se utiliza, de tal modo que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico que ponen en juego. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2004 tiene declarado que"...El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado (sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista". Por otra parte, siguiendo al Tribunal Supremo en su distinción entre fiducia "cum amico" que es cumplir determinado encargo, y fiducia "cum creditore" que consiste en dar garantía a una obligación ya existente, aquí nos interesa la primera de las categorías, que caracteriza el negocio por ser contraído en favor del fiduciante, siendo esencial la actuación del fiduciario en nombre propio, y recurriendo las partes a convenciones y actos para unos fines que, normalmente corresponden al mandato. Igualmente, dado el carácter antiformalista de nuestro ordenamiento jurídico (art.1.279 Código Civil ) el citado negocio para su validez o existencia no requiere forma escrita. Por último, la existencia de pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, que, a tenor del art.38 de la Ley Hipotecaria , sólo tiene el valor de presunción "iuris tantum" y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario (en este sentido SSTS de 31 de octubre de 2003 y 5 de marzo de 2001 ).

Cabe recordar con la STS de 23 de junio de 2006 que la "fiducia cum amico" "ha sido contemplada dice la Sentencia de 16 de julio de 2001 - por mucha Sentencia de esta Sala (28 de diciembre de 1973, 4 de diciembre de 1976, 30 de abril de 1992, 14 de julio de 1994, 22 de junio de 1995, 5 de julio y 2 de diciembre de 1996, 24 de marzo y 19 de junio de 1997, 15 de marzo de 2000, 10 de febrero de 2003, etc. .) como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose...

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