SAP Pontevedra 69/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:239
Número de Recurso7/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00069/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 7/08

Asunto: VERBAL 700/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.69

En Pontevedra a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 700/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 7/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Millán , representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D. JOSE RAMÓN CUESTA CONDE, y como parte apelado-demandado: MUTUASPORT SA, representado por el Procurador

D. JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. BALÍN RAPOSO PÉREZ, SOCIEDAD DE CAZA LA CAÑIZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 16 octubre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Millán representado por el Procurador Sr. Magán Álvarez y asistido del Letrado SR Cuesta Conde y como demandados SOCIEDAD DE CAZA A CAÑIZA Y MUTUASPORT representados por la Procuradora Sra. Fernández Suárez y asistidos de la Letrada Sra. Raposo Pérez, y CONDENO en costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Millán se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta y uno de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Millán se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 700/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas que desestimó su pretensión indemnizatoria por daños sufridos en su vehículo a consecuencia de la colisión con un jabalí debido a que no estaba probado que procediese el animal del coto de caza demandado. Argumenta a su favor que resulta haber ocurrido el siniestro el 7 de enero de 2006 por lo que no es de aplicación la Ley Gallega de caza reformada sino la que establecía la responsabilidad objetiva, además el D. 284/01, de 11 de octubre presume que la pieza procede del terreno cinegético más próximo al lugar donde se haya producido el daño. Es evidente que el terreno no estaba bien cercado.

Mutuasport S.A. y la Sociedad de Caza La Cañiza se oponen al recurso aduciendo que debe aplicarse al caso la normativa estatal y que no está probado que el jabalí en el caso procediera de su coto. No tiene facultad para cercar el terreno puesto que se trata de un mero arrendatario del terreno.

SEGUNDO

Pasando al estudio de los motivos del recurso, por lo que se refiere al primero de ellos y según ya expusimos en nuestra Ss de 16 de abril pasado, el aparente conflicto de normas que genera la vigencia, a la fecha del siniestro, de la entonces mencionada Ley estatal 17/2005, de 19 de julio, en cuanto introduce una Disposición Adicional Novena , relativa a responsabilidad en accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas, del siguiente tenor: "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de vigilancia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización", que semeja no conciliar con la regulación relativa a la indemnización por daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes del TECOR con cargo a los titulares de sus aprovechamientos, contenida en el Art. 23-1 de la Ley de Caza de Galicia , según redacción vigente por aquel entonces, -esto es, al tiempo de ocurrencia del suceso- que contempla un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, al disponer en su apartado 1 que "los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos", se estima ha de resolverse a favor de una prevalente aplicación de la norma estatal sobre la autonómica.

Así cabe colegir de lo preceptuado en el apartado 3 del art. 149 de la CE , en cuanto viene a disponer que "La competencia sobre materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas".

Y ello en razón a que, si bien las Comunidades Autónomas pueden asumir competencia en materia de caza (art. 148-1-11ºCE ), habiéndola asumido formal y materialmente la Comunidad Autónoma de Galicia, primero en su estatuto de Autonomía de 1981 (art. 27-15 ) y luego a través de la promulgación de la Ley de Caza de Galicia de 1997, el Estado ha venido a reservarse la competencia exclusiva en materia de regulación de las bases de las obligaciones contractuales (y, por extensión, de las extracontractuales) así como de tráfico y circulación de vehículos a motor cual se recoge en los numerales 8º y 21º del apartado 1 del art. 149 de la CE , al extremo de referirse y afectar a dicha clase de materia el contenido de laDisposición Adicional Novena de la Ley Estatal 17/2005, de 19 de julio .

Tal conclusión deviene sustentada, por lo demás, por la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de fecha 13-3-2003 , en donde con ocasión de resolver acerca de la cuestión de inconstitucionalidad cuyo planteamiento se le propone por la parte recurrente por entender que el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia 4/1997 rebasa en su redacción los límites competenciales de...

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