SAP Las Palmas 120/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:1561
Número de Recurso188/2006
Número de Resolución120/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Salvador Alba Mesa

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de mayo de dos mil ocho

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la

Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Ana María Melián De Las Casas, actuando en nombre y representación de Dña. Amelia, defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Francisco Javier Camejo Vega; contra la sentencia de fecha 5 de

julio de 2006, del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, Procedimiento Abreviado nº 64/2005, que

ha dado lugar al rollo de Sala 188/2006, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil

RUIPAFAM S.L., representada por el/la Procurador/a D./Dña. Mónica Padrón Franquiz y defendida por el/la Letrado/a D./Dña.

José Gerardo Ruiz Pascuau; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a DÑA. Amelia, como autora criminalmente responsable de un delito de usurpación, previsto y penado en el artículo 245.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS. Asimismo habrá de abonar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada-condenada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido enambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, a cuya presente sección turnó en reparto, no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la acusada-condenada la sentencia de instancia, por error en la apreciación de las pruebas, incidiendo en la falta de uso de la fuerza para acceder a la vivienda propiedad de la entidad mercantil RUIPAFAM S.L., y la condescendencia de dicha entidad con una ocupación que vino impuesta por la situación en la que se encontraba la denunciada, sin vivienda propia, sin posibilidades económicas y con hijos a su cargo, que se vio abocada a ello estando abandonada la vivienda. Tales alegaciones, así planteadas, exigen realizar una serie de consideraciones fácticas en relación a los hechos probados, si hubo o no empleo de fuerza, así como jurídicas, en torno a la tipicidad o no de este tipo de conductas, y la posible apreciación de una eximente (completa o incompleta) de estado de necesidad.

Comenzando por la primera de tales cuestiones, la misma carece de trascendencia en relación a la conducta sancionada penalmente en el tipo apreciado del art. 245.2 . En efecto, dicho artículo contempla dos conductas distintas con consecuencias punitivas también diversas: en el apartado 1º la ocupación de un inmueble, o la usurpación de un derecho real inmobiliario, concurriendo violencia o intimidación en las personas, cuya punición se admite de forma separada en evidente concurso de delitos; y en el apartado 2º, con pena sensiblemente menor, la ocupación sin autorización debida de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o el mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular. Así las cosas, la descripción contenida en este segundo apartado es clara y no deja lugar a dudas, en cuanto no exige el empleo de fuerza en las cosas, siendo pues irrelevante que se forzara o no la cerradura para acceder al inmueble. En cualquier caso, y aún siendo por lo dicho innecesario, ni siquiera cabe efectuar en esta fase de apelación reproche alguno a la conclusión de la Juez a quo sobre el forzamiento de la cerradura para acceder al inmueble. En tal sentido, son ya numerosísimos los pronunciamientos de esta Sala, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, de considerar la segunda instancia penal no como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

Desde esta perspectiva, no se le esconde a esta Sala que efectivamente en el presente supuesto, el hecho considerado probado del forzamiento se ha sustentado en un juicio de inferencia que no debe confundirse con los indicios, en cuanto aquél constituye una valoración probatoria hábil para desvirtuar la presunción de inocencia a través de la construcción jurisprudencial de la llamada prueba indirecta (entre otras, STS 1.113/2004, de 9 de octubre ). Se trata, en suma, de llegar a considerar acreditado un hecho sobre el cuál no hay prueba directa, entendida como la que resulta de la percepción por los sentidos humanos, sobre la base de una razonada y razonable conclusión sustentada en el más elemental sentido común y máximas de la experiencia, que gira en torno a la sucesión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Huesca 93/2017, 5 de Julio de 2017
    • España
    • July 5, 2017
    ...Audiencias Provinciales a partir de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, sección 1, de 14 de mayo de 2008 (ROJ: SAP GC 1561/2008 -ECLI:ES:APGC:2008:1561 - Sentencia: 120/2008 Recurso: 188/2006 ), la falta de tipificación daría lugar a que cualquier inmueble no utilizado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR