SAP Pontevedra 15/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2008:258
Número de Recurso224/2007
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 15

En Pontevedra, a siete de Febrero de dos mil ocho.

En el presente rollo de apelación número 244/2007 dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 79/2007 , procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.2 de LALIN , por una falta de daños 625-1º del C.P. , en el que son partes como apelantes Dª Marí Jose y como apelados DON Millán Y Dª Estela , y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-7-2007, el Sr.JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 de Lalin , dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

Os días 9 e 10 de febrero de 2007 Millán procedeu a cortar uns fíos de arame e arrincar dous postes de 1 m de madeira colocados na linde da súa finca cun camiño de servizo situado na finca de Marí Jose.-Mon quedou acreditado se os postes e arames están situados nunca ou noutra finca.- Non quedou acreditado canto tempo levaba aberto o paso entre ambas fincas.

SEGUNDO

En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente

FALLO

"Debo absolver e absolvo a Millán e Estela das faltas de que fiñan sendo acusados".

Por Dª Marí Jose se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a los dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA

IMPUGNADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte denunciante pretende en su recurso de apelación que sea modificado el pronunciamiento absolutorio y sustituido por otro de condena, sobre la base de que: 1.- los hechos declarados probados en la sentencia apelada constituyen una falta de daños del artículo 625 CP y 2 .- de que aquellos otros que la declaración de hechos probados de la sentencia omite, pero que fueron expresamente reconocidos por el denunciado consistentes en "haber arrojado piedras para compactar el terreno por el que discurre la servidumbre de paso" constituye la falta de usurpación del artículo 624 CP por la que también interesa la condena.

Ninguna prueba ni vista ha solicitado el recurrente en esta alzada.

Pues bien, en cuanto a la tipicidad o atipicidad de los hechos que el juzgador recoge como probados en el correspondiente aparatado de la sentencia, ha de mantenerse la conclusión de su atipicidad.

En dicho apartado expresamente se recoge que "Non quedou acreditado se os postes e arames están situados nunha ou noutra finca". (Refiriéndose a las de parte denunciante y parte denunciada).

Considera el recurrente que esto no obsta a la calificación como falta de daños y al dolo de dañar porque lo que sí está claro es que dichos postes y alambres no pertenecían a los denunciados sino a la denunciante y justificar el proceder de aquellos sería amparar las vías de hecho.

Este argumento solo puede compartirse en parte y no puede modificar aquí a la luz de la declaración fáctica la sentencia absolutoria.

El tipo básico del delito de daños definido con carácter residual, en el art. 263 del CP - y de la misma forma la falta de daños del artículo 625 CP - requiere la existencia de un elemento objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización y de un elemento subjetivo o anímico consistente en la intención de dañar. El objeto material de la acción típica lo constituye, pues, la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajenidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil, caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo, y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación.

En cuanto al...

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