SAP Pontevedra 168/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:646
Número de Recurso155/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.168

En Pontevedra a doce de marzo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio cambiario 77/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 155/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ricardo , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. INSTELE, no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 7 diciembre 2007,se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima la oposición cambiaria planteada por la Procuradora Dña. Raquel Puente Fernández, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la mercantil ejecutante INSTELE SL, representada por la Procuradora Dña Cayetana Marín Couceiro, mandado seguir adelante la ejecución.

Se imponen las costas a deudor cambiario."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ricardo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Ricardo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Cambiario nº 77/07 por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada aduciendo que respecto de las letras de cambio cuyo importe se reclama no ha existido provisión de fondos y que en realidad son unas letras producto de la renovación de otras en particular de la letra de 5 de noviembre de 2003. En el año 2004 la empresa de la que era socio presentaba importantes pérdidas y le pidió un préstamo por importe de 12.000 euros según se ha reconocido así como que en 2004 y 2005 figura en el Libro Mayor un saldo a su favor de 28.900, 07 euros. Ello acredita que las letras no tienen causa alguna porque los socios de Instele S.L no tenían que devolver dinero alguno al ejecutado pues bastaba con descontarle lo que pretendidamente éste les debía. Subsidiariamente, aduce pluspetición porque la cambial emitida el 5 de agosto de 2005 no es sino renovación de la que vencía el 9 de agosto de 2005, ambos títulos son incompatibles si se refieren al mismo crédito cambiario.

Instele S.L. se opone al Recurso alegando que el núcleo del debate se centra en determinar si las letras que ahora se reclaman lo son de favor o de complacencia, y es así que el ejecutado no ha aportado ni una sola prueba que lo acredite. No tiene sentido, además, que las letras de favor sean tantas y además por cantidades no redondas. Los dos efectos responden a un soporte causal cierto, concretamente el préstamo de Instele S.L. a D. Ricardo según consta en el libro diario de 1994 lo cual reconoció el propio D. Ricardo , del mismo modo que D. Tomás , director en A Estrada de Caixanova también declaró en la vista que el aceptante le reconoció personalmente que había aceptado las letras porque le debía una cantidad de dinero a Instele S.L. No existe pluspetición porque la primera letra no es renovación de la segunda.

SEGUNDO

Los presentes autos de Juicio Cambiario tenían por objeto el cobro de dos letras de cambio por parte de la entidad Instele, S.L. su legítima tenedora a cargo del librado aceptante Ricardo , libradas con fechas 12 de mayo de 2005 y vencimiento el 9 de agosto de 2005, por importe de 16.517,71 euros y la letra librada el 5 de agosto de 2005 con vencimiento el 2 de noviembre del mismo año por importe de 16.748,18 euros.

La tesis del ejecutado opositor para oponerse a la reclamación se ceñía al carácter de letras de favor, esto es, que como quiera que era socio de la entidad ejecutante, le había hecho un préstamo en el año 2003 y desde entonces las letras se habían ido renovando. A su vez aducía la falta de provisión de fondos y que la última letra no era sino renovación de la anterior.

Esta tesis no puede ser aceptada, entre otras razones porque si la finalidad de las letras era que la entidad ejecutante obtuviera crédito a través de una línea de descuento, es lo cierto que ello no está probado de ninguna manera.

En lo que se refiere a la falta de provisión de fondos, so disculpa de que se trata de una letra de favor, es ya doctrina común la que después de la Ley 19/1985 , el librado es deudor por el hecho de aceptar la orden de pago que la letra entrañaba lo que conlleva a conceder apariencia de licitud y realidad a la obligación cambiaria por la eficacia constitutiva del título, con lo que ya no recae sobre el librador la carga de la prueba, sino que incumbe al aceptante justificar las excepciones personales que crea ostentar frente al tenedor, incluidas pues las dimanantes de la relación provisoria, o su ausencia.

La letra de favor provoca la apariencia de que tiene su base en una transmisión real de fondos y que no responden a transmisiones efectivas (STS de 4 de noviembre de 1994 ), y su admisión dentro del sistema adoptado por la Ley de 19 de julio de 1985 es aceptada, siempre y cuando estas letras decomplacencia, no encubran hechos ilícitos, habida cuenta de que el artículo 1 de la citada Ley prescinde como requisito de la letra de cambio de la cláusula valor (antes contenida en el artículo 444.5 del Código de Comercio ); habiéndose declarado con anterioridad por el T.S. en SS de 9 de octubre de 1958 que "las letras de favor o complacencia no son instrumentos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Almería 50/2017, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • 14 d2 Fevereiro d2 2017
    ...con causa ilícita, sino que la causa de la letra de complacencia está precisamente en el favor, en el contrato antecedente ( SSAP de Pontevedra 168/2008 -Sección 1 -, de 12 marzo, y de Salamanca 68/2007 -Sección 1 -, de 15 febrero); sí son instrumentos peligrosos, porque, a diferencia de la......
  • SAP Jaén 286/2009, 30 de Diciembre de 2009
    • España
    • 30 d3 Dezembro d3 2009
    ...afectar al tenedor de la letra por impedirlo el art. 67 en relación con el art. 20 LCCH. Y, en segundo lugar, como afirma la SAP de Pontevedra de 12 de marzo de 2008 ha de partirse que "en lo que se refiere a la falta de provisión de fondos, so disculpa de que se trate de una letra de favor......
  • SAP Córdoba 220/2010, 9 de Julio de 2010
    • España
    • 9 d5 Julho d5 2010
    ...de instancia. En efecto, como señala, por todas (dado que consagra una pacifica y reiterada doctrina de las AAPP) la Sentencia de la A.P. de Pontevedra de 12 marzo 2008, "En lo que se refiere a la falta de provisión de fondos, so disculpa de que se trata de una letra de favor, es ya doctrin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR