SAP Asturias 23/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteMANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
ECLIES:APTJO:2008:1
Número de Recurso3/2006
Número de Resolución23/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 23/08

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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

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En OVIEDO, a ocho de Abril de dos mil ocho

Vista por la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera el presente sumario derivado de la Ley del Jurado 3/2006 sobre delito de asesinato, del Juzgado de Instrucción de Oviedo nº 4 , sumario 1/2006, contra el acusado Cosme con DNI/PASAPORTE número NUM000 nacido en Gijón (Asturias) el día 18/3/1971, hijo de Joaquín

Casimiro y Mª Lourdes, vecino de Granda-Siero con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001, cuya solvencia no consta privado de libertad

desde el día 14 de mayo de 2006, representado por el Procurador Dª Cecilia López-Fanjul Alvarez y defendido por el Letrado D.

José Carlos Botas García, ejerciendo la acusación particular el SR. ABOGADO DEL ESTADO en representación de la

Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,

ejerciendo la acusación particular Antonia y otros hermanos de la difunta Teresa, representados por el Procurador Dª Dolores Sánchez Menéndez y defendidos por el Letrado Dª Mª Jesús MartínGonzález, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hecho probado. Según el veredicto del Jurado que el acusado Cosme, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, formaba matrimonio con Teresa, de cuya unión tuvieron dos hijos, Melisa y Luis Francisco , ambos menores de edad. En enero de 2006, Teresa y su hija ingresaron de urgencia en la Casa Municipal de Acogida de Oviedo como consecuencia de los malos tratos que sufría por parte de su esposo, hecho que dio lugar a la tramitación de otros procedimientos penales, entre ellos, el juicio de faltas nº 341/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres. Desde entonces y hasta que sucedieron los hechos que se relataran, Teresa y su hija estuvieron acogidas en un establecimiento residencial. Aun habiendo cesado la convivencia de los esposos, pasados los primeros días ambos reanudaron los contactos personales y se veían con cierta periodicidad fuera del recinto de la Casa de Acogida.

El acusado e Teresa estaban separados de hecho y había sido interpuesta una demanda de separación en tal sentido por Teresa.

A primeras horas de la mañana del día 14 de marzo, Teresa fue recogida por el acusado con quien había quedado en verse. Sobre las 10 o 10,30 horas, ambos se dirigieron en la furgoneta de Cosme a la cercana zona conocida como El Caleyo, y después hasta el lugar donde se encuentra la cantera denominada Cogollo, en las inmediaciones de Bueño. Ya a pie, y desde el camino que lleva a la cantera, tomaron una senda que sigue una trayectoria ascendente por un pequeño monte, y discurre entre árboles y maleza durante unos 70 metros, hasta llegar a una pequeña explanada, lugar solitario, muy poco frecuentado y en cuyas proximidades no hay edificaciones ni generalmente presencia de personas donde se detuvieron.

Estando en dicho lugar, pasadas las 11 horas, el acusado con el propósito de dar muerte a su esposa, extrajo un cuchillo que a tal efecto portaba, cuya hoja tenía 10 centímetros de longitud y 2 de anchura, la sujetó por la muñeca izquierda para evitar que pudiera defenderse y le asestó repetidas cuchilladas en la cara y en el cuello, así como sobre la mano y el antebrazo derechos que ella alzó en un inútil además de protección, por lo que seguidamente se dirá, que le hicieron caer al suelo gravemente herida. El acusado, consciente de la absoluta indefensión de la víctima, continuó con su acción y siguió acuchillándola en tórax y abdomen. Una de las heridas que sufrió, ya en los primeros momentos de la agresión cuando ella está aún en pie, localizada en el tercio medio de la región supraclavicular izquierda que llegó hasta la pleura a nivel de ápice de dicho pulmón, juntamente con otras dos que le produjo cuando estaba en el suelo, localizadas en el hígado y de 5 y 7 centímetros de profundidad, eran idóneas y suficientes para ocasionar la muerte por una insuficiencia respiratoria por colapso pulmonar y shock hipovolémico por hemotórax y el importante hemiperitoneo del hígado, lesiones que habrían determinado su fallecimiento en un periodo de 10 a 20 minutos desde su causación.

Pese a estar la víctima absolutamente indefensa y en estado crítico como consecuencia de dichas lesiones, el acusado quiso extremar su dolor y sufrimiento y a tal fin, la arrastró unos metros hasta dejar su cuerpo semioculto en unos matorrales en posición decúbito lateral derecho y la cabeza girada al mismo lado; cogió una piedra de 29 centímetros de largo, 20 de ancho y 21 de alto y de unos 15 kilogramos de peso, y alzándola la arrojó con fuerza contra su cabeza; de esta forma le aplastó el cráneo y ocasionó fractura abierta con salida de masa encefálica que afectó a los huesos, frontal, parietal izquierdo, escama del occipital en zona encefálica no cerebelosa, apófisis zigomática, a la mayor y menor del esfenoides, porción escamosa del temporal y desarticulación del peñasco del hueso temporal con hueso esfenoides y del reborde orbitario, todas ellas en el lado izquierdo del cráneo, y en el derecho, fractura entre peñasco derecho y esfenoides, fractura a nivel de vertiente petroescamosa de temporal derecho y hemorragia subaracnoidea parieto-temporal, lo que le provocó la inmediata muerte por destrucción de centros vitales, fallecimiento que en todo caso se habría producido por las lesiones que le había ocasionado previamente.

Aparte de las descritas, en el desarrollo de los hechos la víctima sufrió otras múltiples lesiones. Así, herida en región frontal izquierda de 2,5 cms., herida contusa en parte lateral izquierda de cara que afecta a regiones frontal, orbitaria, infraorbitaria, zigomática y temporal; otra en párpado superior; herida contusa en oreja derecha de 2 cms. con pérdida de sustancia; otras dos en pabellón auricular izquierdo; erosiones en mejilla; herida incisa en labio superior; en la zona del cuello; otros dos sobre apófisis mastoides izquierda y una más bajo las anteriores, todas de unos 2,7 cms.; y una más en zona submandibular. En el tronco, varias heridas de diversa longitud, entre medio y 8 centímetros y medio, en zonas deltoideas, apéndice xifoides, región inframamaria izda., reborde costal derecho, costado izdo.; cresta ilíaca y en tórax.; en antebrazo ymano derecha numerosas erosiones y contusiones de diferentes longitudes, entre medio cm. y dos centímetros; así mismo en extremidades inferiores, erosiones múltiples en muslo, pierna y pie izquierdos.

El acusado abandonó el lugar de los hechos y pasadas las 15 horas, acompañado de su madre, se personó en la Comisaría de Policía de Oviedo y manifestó que había arrojado una piedra sobre su esposa y creía haberla matado. Indicó el lugar donde había sido y acompañó hasta allí a la Policía, que confirmó la certeza de lo expuesto. No consta que hasta ese momento se hubiera denunciado ni se supiera lo ocurrido, habiéndose solo advertido por la Casa de Acogida que la víctima no había ido a recoger a su hija al colegio.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal calificó los anteriores hechos probados como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1ª y en relación con el Art. 140 del Código Penal . El acusado es responsable del delito en concepto de autor, conforme al art. 28 del Código Penal . Concurren la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del C. Penal , como agravante y la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4ª del Código Penal . Procede imponer al acusado las siguientes penas: Prisión de 23 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El acusado abonará las costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a cada uno de los hijos en 130.000 € por los daños morales derivados de los hechos.

Al concederle la palabra al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1995 interesó que no se opondría a que la pena impuesta al acusado le fuera en su mitad inferior.

TERCERO

Que el Sr. Abogado del Estado interesó una calificación jurídica y pedimentos en el sentido postulados por el Ministerio Fiscal con las costas incluidas a favor de las acusaciones particulares.

CUARTO

Que por la acusación particular ejercitada por Antonia y otros interesó la misma calificación jurídica que el Ministerio Fiscal si bien interesó la condena de 25 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas incluidas las de la acusación particular y a que el acusado indemnizará a las hermanas de la fallecida en la cantidad de 100.000€

QUINTO

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