SAP Vizcaya 66/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
ECLIES:APBI:2008:229
Número de Recurso22/2008
Número de Resolución66/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 66/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

En BILBAO, a 31 de enero de 2008.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 237/06 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por presunto delito CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRAFICO, contra Agustín , nacido en Lekeitio, (Bizkaia) el 22 de junio de 1.965, hijo de Ignacio y de Milagros, con Documento de Identidad número 78.868.416-J, defendido por el Letrado D. JOSE JAVIER EZKERRA URIARTE, y representado por el Procurador de los Tribunales D. JULIO GONZALEZ JIMENEZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 21 de noviembre de 2007 sentencia . La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Agustín , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRAFICO, por la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la resposabilidad, a la pena de MULTA de SEIS MESES (180 DIAS), a razón de 8 EUROS, por cada cuota diaria, lo que equivale a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (1.440 EUROS), con UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, como responsabilidad personal subsidiaria, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas,y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR O CICLOMOTORES, por un periodo de CATORCE MESES, así como el abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Agustín en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Comienza el recurrente combatiendo la sentencia apelada alegando error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, toda vez que no se ha acreditado que el SR. Agustín estuviera influido por la ingesta de bebidas alcohólicas, sino en perfectas condiciones para conducir su vehículo, siendo que circulaba a velocidad reducida porque estaba busando un sitio para aparcar su vehículo, que no iba en zig-zag, y que los síntomas presentados son los usuales en su persona por su complexión y constitución física, siendo que el habla era irregular porque está acostumbrado a expresarse en euskera.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Respecto a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se hacelebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra D. Agustín .

A pesar de que la inmediación sea un factor claramente ventajoso a la hora de valorar las pruebas de tipo personal, ello no supone que las pautas de valoración de los testimonios y del resto de pruebas practicadas no hayan de ajustarse a criterios predeterminados, establecidos por la jurisprudencia. El que en esta segunda instancia no se goce de inmediación no implica que la valoración que se haya realizado de los testimonios de quienes han comparecido a juicio, no pueda ser examinada y revisada desde este órgano a quem, siendo obligación (siempre que así se alegue en el recurso que se presente) examinar si existe una razonabilidad del discurso...

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