SAP Pontevedra 13/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIES:APPO:2008:684
Número de Recurso13/2006
Número de Resolución13/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, trece de Marzo de dos mil ocho.

Vistas por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), DÑA. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, en el juicio oral y público en la causa que se tramita con el número 13/2006, dimanante del sumario instruído con el número 1/2006 por el Juzgado de Instrucción número 8 de de Vigo, por los delitos de tentativa de asesinato, asesinato consumado, maltrato habitual, quebrantamiento de condena y de incendio contra Juan Antonio portugués con Carta de Identidad NUM000 , nacido en Felgueiras-Resende (Portugal) el 29.01.1955, hijo de Firmino y María, en prisión por esta causa y representado por el Procurador Sr. Cesar A. Escariz Vázquez y asistido por el Letrado Sr. Manuel Franco Acuña. Como acusación particular Marí Jose representada por el Procurador Sr. Antonio Fernández García y defendida por el Letrado Sr. Francisco José Otero Villamarín y el Ministerio Fiscal representado por el ILMO. SR. D. PAULINO GONZÁLEZ FORMOSO como acusación pública. Siendo Ponente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto de juicio finalizada la práctica de la prueba, elevó a definitivas las conclusiones provisionales. La defensa y la acusación particular modificaron en el mismo momento procesal, sus conclusiones provisionales mediante escritos que presentaron y que unidos a los autos, se dan por reproducidos, por lo que por el Sr. Presidente, se dio por terminado el acto, quedando el juicio concluso para sentencia.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

Se declaran como probados los siguientes hechos:

El procesado Juan Antonio , con billete portugués NUM000 nacido el día 29/1/1965 en FelgueirasRasende (Portugal) fue condenado por delito de Maltrato Familiar y Malos Tratos Habituales por Sentenciade fecha 9/6/04, en Diligencias Urgentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo , en la que se le impuso la prohibición de acercarse y comunicarse con su esposa Marí Jose por tiempo de dos años.

A pesar de tal prohibición y con pleno conocimiento de la vigencia de la medida, el día 4/2/06, sobre las 18 horas, el acusado consigue que su hija menor Flor , nacida el día 12/8/92, le permita entrar en el domicilio que comparte con su madre, Marí Jose , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de la ciudad de Vigo , en donde, debajo de la mesa de la cocina, deposita una caja, de color gris que contenía una garrafa gasolina.

Posteriormente, tras cenar con su hija Flor , la acompañó al domicilio y una vez que esta abrió el portal y a pesar de que esta intentó impedirle el paso, el procesado, a empujones logró acceder a la vivienda.

Tras unos instantes de conversación con Marí Jose , que se encontraba en el salón de la vivienda, el procesado, con la intención de matarla, extrajo de la caja la garrafa de gasolina y, de forma inesperada para ella la roció con gasolina, corriendo Marí Jose a refugiarse en el dormitorio. Sin embargo, Juan Antonio , que había vertido también gasolina ante la puerta del dormitorio de Marí Jose y había manipulado el pestillo de la puerta de la habitación, la abrió con facilidad y, valiéndose de un mecanismo no identificado, prendió fuego, conocedor de que en la vivienda se hallaban, además, la hija de ambos Flor que se había ido a dormir y la madre de Marí Jose , Gabriela de 88 años de edad, encamada desde hacía dos años, circunstancias que también conocía el acusado.

Marí Jose , presa de las llamas, en un intento desesperado de salvar su vida, se tira desde la ventana de la habitación.

Mientras tanto, la menor Flor , a quien habían despertado los gritos, salió de la vivienda por indicación de su padre y se dirigió al portal, pudiendo salir al exterior, junto con el acusado, una vez que este que había cerrado con anterioridad la puerta utilizando las llaves de Marí Jose , abrió.

El procesado, cuando ya Marí Jose estaba siendo auxiliada y se había personado la policía, entra de nuevo en la casa, siendo evacuado por la ventana.

Con posterioridad a la Sentencia de 9/6/04 y hasta la producción de los presentes hechos, Juan Antonio , ha continuado con su actitud de acoso a Marí Jose , con quien había contraído matrimonio hacía mas de veinte años, constando, al menos abiertas en los Juzgado de Vigo las siguientes causas: Diligencias Previas 3722/04, del Juzgado de Instrucción nº 6, por hechos relativos a amenazas y lesiones ocurrido en fecha 29/9/04 . Diligencias Previas nº 6136/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo por hechos ocurridos el 29/12/04 , por amenazas y quebrantamiento de orden de alejamiento, DP 523/05 también del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo, en virtud de denuncia de fecha 5/2/05 , por Amenazas.

A consecuencia de los hechos, se produjo el fallecimiento de Gabriela , que tenía cuatro hijos, renunciando a las acciones civiles dos de ellos.

Marí Jose , nacida el 12/4/60 sufrió quemaduras graves en el 45% de la superficie corporal de 2ª grado superficial y profundo y algunas de 3º grado que afectan a región facial y cervical, hombro derecho, espalda, tórax, miembros superiores e inferiores, fractura estallido de cuerpos vertebrales sin invasión del canal en T3, T8, T10, T11 y L1, con hematoma perivertebral, anterolistesis traumática de grado I de T9 a T10, fracturas costales múltiples, derrames pericardio y pleural, coagulopatia tratada y síndrome ansioso-depresivo, lesiones que precisaron para su curación varias asistencias médicas y tratamiento quirúrgico, médico y rehabilitador y que tardaron en curar 328 días, 84 de los cuales fueron de ingreso hospitalario y los demás impeditivos para sus ocupaciones.

Le restan como secuelas: Fractura-estallido de vértebras T3, T8, T9, T10, T11 y L1 con fractura dolor lumbar residual de grado moderado, trastorno de estrés postraumático moderado-grave, perjuicio estético importante con múltiples cicatrices queloides, hiperpigmentadas y retráctiles repartidas por todo el cuerpo, con zonas hiperpigmentadas importantes en las cicatrices de miembros inferiores, pendiente de nueva cirugía plástica de carácter estético.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio, en condiciones de oralidad, bilateralidad y contradicción con todas las garantías legales, en los términos previstos en el art 741 de la LECrimDichas pruebas se concretan en:

  1. La declaración de la víctima, Marí Jose , que reúne los requisitos exigidos por TS y TC para ser considerada prueba de cargo por su credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación (SSTS 11/5/01, 5/5/04,25/2/04 ) y de su hija menor Flor , vertidas en el acto del juicio, quienes, con enorme enorme entereza, relataron lo acontecido con objetividad., coherencia y coincidencia.

  2. Las manifestaciones testificales de los Agentes de Policía Local que acuden al lugar de los hechos, constatan la presencia de la víctima en el suelo demandando auxilio, cuyas ropas desprendían humo, realizan inspección ocular y reportaje fotográfico ( folio 132 y ss) , que refleja el estado de la vivienda y hallazgo en el interior de la misma la base de una garrafa que desprendía olor a gasolina que entregan en la inspección de guardia de la Comisaría de Policía y que, es remitida al laboratorio químico de policía científica y a quienes la menor refiere, ya en el hospital, que había sido su padre el autor.

  3. Las manifestaciones testificales de los bomberos que acuden a sofocar el incendio y que hacen constar que la carga de fuego era muy grande y uno de los cuales, Salvador , recogió del suelo el cuerpo de Gabriela y lo sacó por la ventana.

  4. La pericial de los Funcionarios del CNP nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , que ratifican en el acto de juicio, el acta de inspección ocular y reportaje fotográfico realizado por los mismos (folios 75 y ss) que sitúan un foco primario del incendio en las proximidades de la puerta del dormitorio de Marí Jose y suelo de esta zona, que presenta daños por llama directa y un foco secundario que se genera en el sofá del salón y que estiman que el incendio fue provocado.

  5. El informe pericial sobre restos de incendio, realizado por los funcionarios del laboratorio químico de policía científica ( folios 352 y ss), que se ratifica en el plenario, que encuentras sustancias acelerantes de la combustión, concretamente los hidrocarburos que constituyen la gasolina, en los restos de la garrafa hallada en la vivienda, así como en el pantalón y calcetines que bestia el acusado.

  6. Informe pericial elaborado por el Laboratorio Biológico de Comisaría General de Policía Científica de Madrid, referido a muestras biológicas, concretamente sangre recogidas en el exterior de la ventana del dormitorio de Marí Jose y en el que se concluye que las muestras evidencian un mismo perfil genético procedente de una mujer.

  7. Para determinar las heridas que sufrió la fallecida, Gabriela así como la causa determinante de la muerte, se ha contado con el informe pericial de autopsia, ratificado en el acto del juicio por una de las doctoras que lo emitió.

  8. Igualmente, y para determinar el alcance de las lesiones sufridas por Marí Jose , se ha dispuesto de numerosos informes médicos y del informe pericial de sanidad emitido por las forenses de la Clínica Médico Forense, también ratificado en el acto del plenario.

  9. La pericial realizada por el psicólogo Victoria , acreditativa del síndrome postraumático sufrido por la víctima y del temor que siente hacia el acusado.

  10. Por último, no puede dejar de mencionarse la declaración del propio acusado, que refiere una versión...

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