SAP A Coruña 123/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteJOSE MANUEL BUSTO LAGO
ECLIES:APC:2008:664
Número de Recurso699/2007
Número de Resolución123/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 123/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diez de Marzo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de Juicio Ordinario tramitados con el número 80/2007, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. 1 DE A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo núm. 699/2007, en los que aparecen como parte apelante «Gestora de Subproductos de Galicia, S.L. (GESUGA)»; y de otra y como parte apelada la entidad «ARTABRA, S.A.»; sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña, con fecha 11 de septiembre de 2007

, en los autos de Juicio Ordinario tramitados con el núm. 80/2007, se dictó Sentencia cuyo Fallo dice como sigue: «Que estimo íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Dñª Belén Casal Barbeito, en nombre y representación de ARTABRA S.A.U., contra GESTORA DE SUBPRODUCTOS DE GALICIA, GESUGA, representada por la Procuradora Dñª María Teresa Pita Urgoiti, y declaro la nulidad de la junta general de socios de la entidad demandada de fecha 28 de diciembre de 2006, con la consiguienteineficacia de los acuerdos en ella adoptados.

Dispongo la inscripción de la Sentencia en la hoja correspondiente del Registro Mercantil, la publicación de un extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y la cancelación de la inscripción de los acuerdos anulados.

Impongo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la Procuradora Dñª María Teresa Pita Urgoiti, actuando en la representación procesal que ostenta de la entidad demandada «Gestora de Subproductos de Galicia, S.L.», interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación. El recurso se tuvo por interpuesto por medio de Providencia de fecha 15 de noviembre de 2007, acordándose dar traslado del mismo a la representación procesal de la parte actora, a fin de que, en su caso, presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada.

La Procuradora Dñª Belén Casal Barbeito, en su condición de representante procesal de la entidad actora «ARTABRA, S.A.U.», con fecha 29 de noviembre de 2007, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada, interesando su desestimación y la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada en la primera instancia. Por Providencia de fecha 30 de noviembre de 2007 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación deducido de contrario, acordándose remitir los autos a esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña para resolver el recurso interpuesto y emplazar a las partes ante ella por término común de treinta días.

TERCERO

Recibidos que fueron los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se formó el oportuno rollo y se turnaron de ponencia. Las actuaciones quedaron pendientes de votación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento por medio de Providencia de fecha 25 de enero de 2008, el día 18 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente litis sometida a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación, tempestivamente interpuesto y cuyo conocimiento nos compete, está constituido por el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en el seno de la Junta General de Socios de la sociedad «Gestora de Subproductos de Galicia, S.L. (GESUGA)» celebrada el día 28 de diciembre de 2006. La Sentencia dictada en la primera instancia acogió en su integridad las pretensiones de la parte actora -"Artabra, S.A.U."- que ejercita la referida acción en su condición de socio de la sociedad de responsabilidad limitada, titular del 40% del capital social de la misma, y ello en esencia al estimar la infracción de los dispuesto en el art. 55 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada que regula el otorgamiento del acta notarial de la Junta General, declarando la nulidad de la junta general de socios de la entidad demandada de fecha 28 de diciembre de 2006, con la consiguiente ineficacia de los acuerdos en ella adoptados y realizando los pronunciamientos necesariamente vinculados con éste. Frente a este pronunciamiento estimatorio de la demanda interpuesta se alza la representación procesal de la entidad demandada en virtud del recurso de apelación tempestivamente interpuesto, cuyo conocimiento nos compete y que no puede ser estimado a tenor de los argumentos y Fundamentos Jurídicos que seguidamente se exponen.

SEGUNDO

Se argumenta en primer lugar por la entidad demandada, ahora recurrente, que la Sentencia dictada en la primera instancia infringe lo dispuesto en el art. 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por cuanto aplica de manera indebida el art. 5 del Código Civil en el que se regula el cómputo civil de los plazos. A tenor de lo dispuesto en el apartado 1º del precitado art. 55 de la LSRL , «los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social». Comoquiera que la convocatoria de la Junta General preveía que la celebración de ésta tendría lugar el día 28 de diciembre de 2006 y que los administradores recibieron la petición del socio, que representaba un 40% del capital social, solicitando la presencia de una Notario en la Junta en orden a que levantase acta de la misma, lapetición fue realizada en tiempo hábil y así lo consideró el Juzgador "a quo", sobre la calificación del referido plazo como sustantivo y sometido a las reglas del cómputo de los plazos establecidos por días que se contienen en el art. 5 del CC, a tenor de cuyo apartado 1º , "siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará este excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente". El apartado 2º del mismo art. 5 del CC precisa que, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. La recurrente considera que no estamos en presencia de un plazo civil o sustantivo de cuyo cómputo no deban excluirse los días inhábiles, sino ante un plazo cuasi-procesal en consideración a la finalidad del precepto, al igual que lo es el art. 103.2 de la LECiv o el art. 181.1 de la LOPJ e invocando la aplicación analógica de la previsión del art. 21 del Reglamento del Registro Mercantil . Así las cosas, comoquiera que, en el año, 2006, el día 24 de diciembre fue domingo y el día 25 de diciembre es festivo nacional, desde la recepción de la referida solicitud o petición por los administradores de la sociedad "GESUGA" hasta la fecha prevista para la celebración de la Junta General de Socios sólo mediaron tres días hábiles y, entonces, la petición no podría considerarse realizada en plazo.

TERCERO

El argumento esgrimido por la parte recurrente no puede estimarse y ello por cuanto el referido plazo de cinco días contemplado en el art. 55.1 de la LSRL es un plazo civil o sustantivo sometido a las reglas de cómputo de plazos que contiene el art. 5 del CC . De conformidad con la doctrina jurisprudencial, con carácter general, son plazos procesales todos aquellos que comienzan con una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento de un órgano jurisdiccional (pero no cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción). Así, entre otras, las Sentencias del TS (Sala 1ª) de 1 de febrero de 1982 [RJ 1982\371], 24 de septiembre de 1984 [RJ 1984\4334], 2 de enero de 1990 y 10 de noviembre de 1994 y de 23 de diciembre de 1996 , exigen que para que un plazo pueda calificarse como procesal es necesario que «tenga su origen o punto de partida en una actuación de igual clase». Así, la STS de 1 de febrero de 1982 [RJ 1982\3171 ], a propósito del plazo de 40 días para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Cooperativa previsto en el art. 27.2 de la Ley de Cooperativas de 1974 , considera que es un plazo de caducidad que ha de computarse de conformidad con las previsiones del art. 5 del CC y señala: «[...] según constante jurisprudencia de esta Sala, que, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales tiene declarado -SS. de 24 marzo 1897, 24 octubre 1903, 23 enero 1946 (RJ 1946\24), 21 mayo 1951 (RJ 1951\1619), 11 febrero 1959 (RJ...

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