SAP Badajoz 309/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER RUBIO SANCHEZ
ECLIES:APBA:2003:794
Número de Recurso70/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Num. 309/03

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO .

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO .

D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ (ponente)

Recurso Civil núm. 70/03.

Autos núm. 94/02.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Mérida.

En Mérida, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 94/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Mérida, sobre juicio verbal, en los que aparece como apelante Dª. Marí Jose , y como apelada SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, asistido del Letrado Sr. LENA MARÍN y representado por el Procurador Sr. MENA VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 3 de junio de 2002 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Mérida.

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Mena Velasco en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, contra Doña Marí Jose , en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 400,47 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Impongo a la demandada las costas causadas."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación de la Sentencia de instancia se invoca por la apelante, Dª. Marí Jose la indefensión sufrida ante la inadmisión en el acto del Juicio Verbal del poder otorgado a favor de su esposo a afectos de ejercitar la oportuna representación en dicho acto, al haber considerado la Juzgadora de instancia que dicho poder no era suficiente para comparecer en juicio y declarar "en rebeldía a la demandada dada su incomparecencia" (sic).

En este orden de cosas y dada la trascendencia de la cuestión formal suscitada en esta alzada, resulta oportuno su previo estudio y pronunciamiento, ya que esta Sala comparte el criterio prácticamente unánime que sostiene la doctrina jurisprudencial en orden a la posible subsanación de eventuales defectos o insuficiencia de los poderes aportados por las partes. A este respecto, puede traerse a colación, entre otras muchas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de diciembre de 2002: «Esta Sala, tal como ha sostenido ya en ocasiones anteriores y más concretamente en auto 14/02 de 13 de febrero de 2002, "valorando en su conjunto y sistemáticamente las distintas posiciones que regula la materia en la nueva L.E.C., no puede coincidir con la apreciación jurídica que de la cuestión planteada observa la Juez de instancia, y ello por las consideraciones que seguidamente se exponen. A) En primer lugar, porque los supuestos de inadmisibilidad de una demanda son excepcionales en la Ley procesal, tanto en lo que se refiere al juicio ordinario como el juicio verbal. Así con relación al primero, el art 403.1 establece que "las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", y si bien en su apartado 3 dice que "tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ellas los documentos que la Ley expresamente exija para la admisión de aquella", es claro que los documentos a los que se refiere este precepto no son los de representación procesal contemplados en el art. 264.1, sino los que menciona el art. 266, cuya omisión si da lugar a la inadmisión de la demanda según los dispuesto en el art. 269. 2 de la Ley rituaria. Pero es que, con relación al juicio verbal, la conclusión es la misma visto el contenido del art. 439, que especifica aquellos supuestos concretos en que podrá rechazarse "a limine" una demanda, entre los que no se encuentran el caso de que con la demanda no se haya acompañado el poder de representación procesal, ni de que dicha omisión no se hubiera subsanado mediante apoderamiento "apud acta" en el plazo concedido por el Juez. B) En segundo término, porque si bien es cierto que el art.

23.1 de la L.E.C. dice que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio " y que el art. 24.2 añade que "la escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento "apud acta" deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, ante de la primera actuación ", también lo es que la falta de formalización de la representación procesal, cuando se ha alegado que existe en el escrito de demanda, aparte de poder ser subsanada en virtud del art. 231 de la Ley objetiva, si no se subsana en este primer estadio procesal no tiene porque dar lugar a la inadmisión de la demanda, ni al archivo de las actuaciones, pues estas fatales consecuencias no están previstas legalmente para este supuesto en este comienzo de procedimiento; a diferencia de lo que ocurre con los escritos o solicitudes que no lleven firma de letrado, que no podrán proveerse conforme al mandato específico del art. 31, 1 de la tan repetida Ley. C) en tercer lugar, porque el órgano jurisdiccional; tanto en el juicio ordinario como en el verbal, al momento de admitir a trámite la demanda ha de velar de oficio por su jurisdicción, por su competencia objetiva, por su competencia territorial cuando proceda por venir determinada por normas imperativas (arts. 404 y 440 L.E.C.), y por la clase de juicio que haya de seguirse (art. 254 L.E.C.), pero no de la capacidad de las partes y de su representación, salvo en el caso de que se llegue a un acuerdo entre litigantes, respecto del cual se solicite la homologación judicial (art. 415

L.E.C.). Bien es cierto que el art. 264 de la Ley procesal dispone que "con la demanda, con la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista del juicio verbal habrán de presentarse: 1º el poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue "apud acta". pero también lo es que la no presentación de este documento junto con la demanda no impide su aportación posterior o que sea suplido con un apoderamiento "apud acta", como así se infiere de la posibilidad de subsanar los defectos de postulación y de que la preclusión para aportar documentos con los escritos de demanda, contestación o, en su caso, en la audiencia previa, viene referida a los documentos relativos al fondo delasunto del art. 265 y no a los procesales del art. 264 (art. 270 L.E.C. ). D) Y en cuarto lugar, porque apreciando el Juez, al presentarse una demanda, defectos en la representación procesal, cualesquiera que fueren, debe cuidar que los mismos puedan ser corregidos en los términos del art. 231 de la L.E.C., y a tal efecto debe advertir a las partes de la necesidad de subsanación, pero no tiene porqué...

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