SAP Alicante 396/2001, 20 de Julio de 2001

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2001:3443
Número de Recurso844/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2001
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA N° 396/01

Iltmos. Sres.:

D. José de Madaria Ruvira.

Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

D. José Teófilo Jimenez Morago.

En la Ciudad de Elche a veinte de Julio de dos mil uno.

En la impugnación de honorarios por indebidos formulado en Rollo de Apelación n° 844/2000 dimanante de autos de juicio de del Juzgado de Primera Instancia n° Nueve de Elche, siendo apelante en los mismos Dª Sandra y D Ricardo y Otros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 26 de Abril del actual se practicó tasación de costas en el presente rollo de apelación 844/00, a solicitud del Procurador de la parte apelada Sra. Catalina , que ascendió a la cantidad de 712.709 pesetas.

SEGUNDO

Que se procedió a dar vista de dicha tasación de costas a las partes, por plazo común de diez días, habiéndose presentado escrito por el Procurador Sr Pérez Rayón, manifestando impugnar dicha tasación por considerar indebidos los honorarios del Letrado Sr Luis Miguel , por los razonamientos que hacia constar en su escrito.

TERCERO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 246.4 de la vigente L.E.C., se convocó a las partes a una vista a celebrar el día 19 de Julio de 2001, a cuyo acto comparecieron las partes, y tras hacer las alegaciones que estimaron oportunas, terminaron solicitando la resolución de la presente impugnación en los términos por cada una indicados.

CUARTO

En la tramitación de este incidente se han observado las normas y formalidades legales.

Vistos Siendo Ponente la Iltma Sra De Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se resuelve en el presente incidente la impugnación de la tasación de costas practicadaen segunda instancia y formulada por la parte que fue condenada al pago de las mismas en sentencia de esta Sala de 28 de Febrero del año en curso, haciéndolo por el doble cauce de indebidas y excesivas, y referidas ambas impugnaciones a la minuta del Letrado por importe de 557.537 ptas.

El motivo base de la presente impugnación, y objeto exclusivo de la presente resolución, viene determinado por el incumplimiento en la Minuta de Honorarios del Letrado Sr Luis Miguel , de lo dispuesto en el artículo 243.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, antes 424 de la antigua Ley Procesal, ya que según aduce la promovente de este incidente, la misma adolece de absoluta y manifiesta falta de precisión y concreción, y por ello debe considerarse indebida.

SEGUNDO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, venía orientándose al interpretar los artículos 423 y 424 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que debía fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, a fin de posibilitar detraer las cantidades correspondientes a las partidas de abono improcedente ( Sentencias TS de 16 de Enero de 1987, 8 de Noviembre de 1988 ). Sin embargo tal doctrina, ha ido evolucionando progresivamente en la interpretación de esta exigencia hasta el punto de considerar que el artículo 423 de la L.E.C. exige la aportación de minuta detallada pero no, la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas, es decir, se admite la globalización del importe, siempre que el detalle del concepto se corresponda con actuación justificada como minutable y efectivamente realizada ( Sentencias TS de 11 de Noviembre de 1991, 16 de Diciembre de 1991, 9 de Junio de 1993 y 23 de Enero de 1998). Finalmente la Sentencia de dicho Tribunal de 5 de Mayo de 1992 y de 12 de Julio de 1994, vienen a admitir cierto grado de indeterminación siempre que pueda concretarse por sencillas fórmulas matemáticas o referencia a supuestos legalmente contemplados, cuales son las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Elche, y siempre que efectivamente se hayan realizado los trámites correspondientes.

TERCERO

En el supuesto de autos, la minuta presentada por el Letrado Don Luis Miguel está detallada, y además, es determinable en los conceptos por referencia expresa de la minuta a la Norma 105 de las de aplicación para los Colegios de Abogados de Elche. En base a ello, y porque además se han llevado a cabo efectivamente en esta segunda instancia los trámites correspondientes por parte del citado profesional, debe entenderse suficientemente cumplido el requisito del artículo 243.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y en consecuencia debida dicha minuta.

CUARTO

El fenecimiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona, 30 de Octubre de 2003
    • España
    • 30 Octubre 2003
    ...en este punto. Y así nos pronunciamos en auto de 25 de julio de 2002, rollo 323/02, en el que transcribíamos parte de una sentencia de la AP de Alicante (20.7.01). El art.242.2 de la LEC señala que la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de habe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR