SAP Valencia 50/2005, 13 de Abril de 2005

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APV:2005:1755
Número de Recurso12/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 50/05

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 12/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, Juicio Abreviado Rápido nº 193/04 , siendo apelantes Dª Carmen , D. Luis Enrique y Dª Camila dirigidos por el Letrado D. Jose Luis Bracons Pontijas y representados por la Procuradora Dª Blanca Bajo Palacios, frente a la Sentencia de fecha 06.09.04 , siendo parte apelada D. Javier , dirigido por la Letrada Dª Begoña Zubiri y representado por el Procurador D. Jose María Calvo Barrasa, con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a DOÑA Carmen , DON Luis Enrique , DOÑA Camila Y DON Javier cuyas circunstancias personales ya constan como coautores responsables de un delito de hurto del artículo 234 en grado consumado, a la pena por el delito de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por aplicación del artículo 71.2º del C.P ., se SUSTITUYE la pena de prisión por 360 CUOTAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS PARA DOÑA Carmen Y PARA DON Luis Enrique (2160 euros para cada uno de ellos), y por 360 CUOTAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS PARA DOÑA Camila Y PARA DON Javier (1080 euros para cada uno de ellos), así como al pago de forma solidaria para todos los condenados de las costas causadas.

Acredítese la solvencia o insolvencia de los condenados conforme a derecho.

Respecto a don Javier y doña Camila en el caso de que no se satisfaga la pena de multa impuesta conforme al artículo 71.2º del C.P . se SUSTITUYE la pena privativa de libertad impuesta de seis meses de prisión por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL conforme al artículo 89 del C.P . durante un plazo de diez años a contar desde la efectiva expulsión, debiendo cumplir la pena impuesta en el supuesto de que no sea posible llevar a cabo la expulsión decretada.

Se decreta el COMISO de las piezas de convicción para posteriormente darlas el destino legal oportuno".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Bajo Palacios, en representación de Dª Carmen , D. Luis Enrique y Dª Camila , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 28.02.05, dándose traslado por plazo común de cinco días a las demás partes para alegaciones, presentando el Procurador Sr. Calvo Barrasa escrito de impugnación al recurso presentado de contrario. El MINISTERIO FISCAL evacuó informe, de fecha 04.03.05, interesando la desestimación del recurso interpuesto, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 23.03.05 se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia y pasando los autos al Magistrado ponente para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los tres recurrentes ( al final nos referiremos al escrito de Javier ) plantean un único motivo del recurso de apelación por vulneración del principio in dubio pro reo , en relación con el art. 24.2 CE , derecho a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo se puede distinguir claramente la situación de la Sra. Carmen y la de los otros dos apelantes.

Examinando la sentencia apelada, las pruebas practicadas a la vista del acta y del audio de los CD, teniendo en cuenta las alegaciones de los recurrentes, consideramos que no se ha producido unavulneración del derecho a la presunción de inocencia, como tal derecho fundamental, ni en relación con el principio in dubio pro reo en relación a Luis Enrique y Camila , pero que sí se ha quebrantado con relación a la Sra. Carmen , apreciándose, dentro del ámbito impugnativo del recurso formulado, una infracción del art. 28 del Código Penal , con respecto a esta última.

Comenzando por los dos primeros apelantes mencionados, comprobamos, desde la perspectiva de un Tribunal de Apelación que realiza básicamente una labor revisora, que la Magistrada del Juzgado de lo Penal, ha contado con prueba de cargo directa, suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, y que más allá de cualquier duda razonable, aquella prueba le ha podido llevar al convencimiento subjetivo de la participación de dichos imputados en el hurto practicado ( no discutido en cuanto tal).

Debemos empezar rechazando que se haya quebrantado el principio in dubio pro reo , que sólo se habría violado, si habiendo mostrado la Juzgadora dudas sobre la participación de estos acusados en la ejecución del hurto, les hubiese condenado, lo que no ha sucedido.

Por otro lado, con relación a dichas personas, aquélla ha contado con la declaración de los dos empleados del Corte Inglés y los policías intervinientes, pruebas practicadas en el plenario, con todas las garantías de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, y esos testigos son de claro signo incriminatorio sobre la participación de los acusados en la realización del hurto, si se ponderan en su conjunto. Por lo demás, la Magistrada explicita, respecto de aquéllas, la motivación suficiente para que se pueda considerar respetado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En fin, ha podido valorar para corroborar su convencimiento la propia versión de los acusados, carente efectivamente de cualquier razonabilidad o lógica.

Así, básicamente constatamos que los dos testigos primeramente referidos observan como los citados dos acusados salen del Corte Inglés con una bolsa, que luego es hallada y recogida como efecto, preparada para evitar que suene la alarma, y sin solución de continuidad aquéllos los siguen, y de una manera u otra los mantienen esencialmente bajo su control visual y los objetos hurtados son encontrados en esa bolsa en un local bajo el dominio de los dos acusados. Es cierto que ciertos detalles no han sido suficientemente explicitados, pero, con las limitaciones propias de este Tribunal, que carece de inmediación sobre el material probatorio, las declaraciones de estos dos testigos, corroboradas por los de los agentes de la Policía, y la propia versión de los acusados, contradicha en cierta forma por las otras pruebas, son prueba de cargo suficiente para que se haya podido considerar a los acusados responsables del hurto.

Por otro lado, como ya hemos indicado en muchas ocasiones, se ha de insistir en que determinar qué declaración o declaraciones son más creíbles o verosímiles sobre otra u otras contradictorias en un proceso penal, es función que corresponde al Juzgador de instancia, ya que, al haberse practicado las pruebas en la vista oral bajo su inmediación, está en mejores condiciones para poder apreciar aquéllas libremente según los dictados de su conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por esta razón, este Tribunal de alzada debe mantener como norma general la valoración probatoria realizada por el Juzgador "a quo", como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia ( SSTS 21-10-96 y 24-11-98 ), salvo que las conclusiones alcanzadas por aquél sean ilógicas, erróneas, o no se correspondan racionalmente con el resultado probatorio. La relevancia del principio de inmediación alcanza especial significado e intensidad en las pruebas de índole subjetivo, en las que como es lógico el Tribunal de segundo grado no puede, ni debe en principio revisar, una prueba que no ha visto ni oído personalmente ( SSTS 10-2-90 y 11-3-91 ).

Esta doctrina sobre el respeto a la valoración probatoria realizada por el órgano sentenciador en cuanto a aquellas que dependen de la inmediación, se ha visto reforzada por diferentes sentencias del Tribunal Constitucional( STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , como leading case , las STC 197/2002, 198/2002, 200/2002, -todas ellas de 28 de octubre de 2002, y la 118/2003, de 16 de junio ).

La doctrina que deriva de estas sentencias del Tribunal Constitucional( como ya había hecho previamente el Tribunal Supremo, según hemos expuesto) ha venido a ratificar el criterio de que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide a un tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso y que, por tanto, no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuada por el órgano a quo , que es el que ha dispuesto de la inmediación.

La nueva doctrina del TC se explicita con claridad en el último párrafo del fundamento jurídico 1º de la STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , y se limita exclusivamente a los supuestos de recursos frente a sentencias absolutorias, pero en definitiva el aspecto nuclear de la misma consiste en reafirmar lo que ya era pacífico: no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en laprimera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Pues bien, esta Sala, teniendo en cuenta esta doctrina, examinada la sentencia, las alegaciones de los recurrentes, el acta judicial y la misma audición, no comprueba la existencia de violación del derecho consagrado en el art. 24.2 CE y ningún error en la valoración de la prueba en cuanto a la fijación de los hechos derivados de la prueba directa personal.

SEGUNDO

Es cierto que nadie vio directamente a los acusados hurtar las prendas en el Corté Inglés,...

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