SAP Ávila 22/2001, 7 de Febrero de 2001

ECLIES:APAV:2001:58
Número de Recurso10/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2001
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA nº 22/2001

En la ciudad de Avila, a siete de febrero del año 2001.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 292/00 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, siendo parte apelante Don Daniel , representado por el Procurador señor López del Barrio, y como parte apelada Doña Rocío .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de octubre del año dos mil, el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "los cónyuges Daniel y Rocío se encuentran actualmente en trámites de separación judicial siguiéndose entre los mismos el procedimiento de medidas provisionalísimas o previas a la interposición de la demanda de separación ante el Juzgado de primera instancia número uno de Ávila bajo el número 255/1.998 en el que se dictó auto con fecha de 31 de diciembre de 1.998 por el se atribuía al padre y progenitor no custodio un derecho de visitas que comprendía entre otros extremos la mitad de las vacacionales escolares de verano.

Llegadas las vacaciones escolares del presente año el primer período vacacional le correspondió a la madre y progenitora no custodia quien decidió pasar tal período vacacional en compañía de su hijo en la ciudad de Ávila; por tal motivo el padre y progenitor no custodio pretendió ejercer su derecho de visitas de fines de semana y de tardes durante la semana también durante tal período vacacional por lo que se presentó un escrito ante el juzgado de primera instancia solicitándolo en tal sentido; tal solicitud fue resuelta por providencia de fecha once de julio del presente año en donde se recogía que el derecho de visitas también se podía ejercer durante el período vacacional; tal providencia fue notificada a los procuradores de ambas partes sin que conste acreditado que fuese notificada personalmente a la inculpada.Los días trece, catorce y diez y siete de julio del presente año Daniel , en compañía de dos agentes de la autoridad del cuerpo municipal de policía de la ciudad de Ávila el primer y el tercer día, se presentó en el domicilio de Rocío para recoger a su hijo menor de edad negándose la madre por cuanto no le había sido notificada por su procuradora ni por su abogado tal resolución judicial".

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "absuelvo a Rocío de las faltas de desobediencia del artículo 634 y de las faltas del artículo 622 del código penal por las que venía inculpada declarando de oficio las costas causadas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en este juzgado en el plazo de cinco días a partir de la última notificación ante la Ilma. Audiencia provincial de Ávila"

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Don Daniel , denunciante. Recibidos los autos en esta Sala, se incoó el oportuno rollo de Sala con el número 10 de este año, pasando, con fecha 2 de febrero pasado, los autos al Magistrado-Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe, en primer lugar recordarse que cuando el Legislador ha considerado de relevancia penal suficiente, en atención al bien jurídicamente protegido y a consideraciones de política criminal, el incumplimiento de un deber jurídico de carácter civil, lo ha tipificado y la conducta viene expresamente recogida en el Código Penal.

El incumplimiento de la obligación de facilitar la realización del derecho de visitas no es per se un incumplimiento con relevancia penal. Sólo la orden expresa, terminante y legítima del Juzgado de 1ª Instancia competente genera en quien la recibe una obligación de cumplimiento. La desatención a esa orden, por ello, ha de ser puesta en conocimiento del Juzgado civil, quien, en razón a esa competencia, y por su conocimiento del supuesto de hecho litigioso, es el llamado a adoptar las medidas para garantizar el ejercicio del derecho de visitas, y siempre tomando como referencia el interés jurídicamente preferente, que es el del menor, no el de sus progenitores. En el elenco de medidas a adoptar, y en los...

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