SAP Alicante 309/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2005:2707
Número de Recurso383/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 309/2005.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Silvia , representada por la Procuradora Sra. Gallego Arias y asistida por el letrado Sr. Sifre Calafat, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, en los autos de juicio cambiario número 770/2004, se dictó, en fecha seis de Abril de dos mil cinco, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando las excepciones planteadas, declaro bien despachada la ejecución mandando que siga adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y demás que, en su caso, se embarguen propiedad del deudor Dª Silvia y, con su producto, entero y cumplido pago al acreedor ejecutante D. José Molina Vicente, de la cantidad reclamada de 32.059,00 Euros, más los intereses legales y las costas causadas y que se causen hasta que se efectúe el pago, a todo lo cual condeno al mencionado deudor...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición cambiaria (demandada cambiaria) configurada por Dª Silvia , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 383/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la resolución de instancia, y ello en base a lo siguiente:- Imputación de infracción de las normas sobre el dictado de sentencias, y ello sobre base de la alegación de presunta falta de motivación.

- Reproducción de la excepción cambiaria relativa a defectos formales desvirtuadores de la existencia de efectos cambiarios, especialmente por no designar inicialmente tomador.

- Reproducción de alegaciones sobre exceptio doli, y, al hilo esta última, sobre concurrencia de excepción causal extracambiaria afecta a incumplimiento esencial del contrato que sirvió de base al otorgamiento de las letras.

En base a los citados motivos se interesó fuera revocada la sentencia de instancia acordando la estimación de cualquiera de las causas de oposición esgrimidas por la apelante, con absolución de esta última e inmediato alzamiento de los embargos preventivos trabados e imposición de costas al ejecutante, tanto de primera como de segunda instancia.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando, en base a las argumentaciones que estimó oportunas, la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los argumentos del recurso, no cabe sino reseñar que para entender cumplido el presupuesto de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva, o que a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, materializándose la referida falta de motivación sólo cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico conducente a la decisión judicial del pleito ; la doctrina constitucional ha matizado, además, que no es de exigencia legal proceder a un exhaustivo y pormenorizado estudio de todos los aspectos y opiniones que las partes puedan tener respecto a la cuestión sometida del debate procesal, excluyéndose tan solo las decisiones arbitrarias y las ausentes de debida explicación de la "ratio decidendi" que determina la resolución, sin que pueda confundirse la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores, no pudiendo ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial.

Pues bien, puesto de manifiesto lo anterior, y aun cuando en alguno de los particulares de la sentencia pudiera evidenciarse cierto sincretismo de la argumentación, no cabe apreciar, en función de los argumentos fáctico/jurídicos afectos a la desestimación de las excepciones recepcionadas en la demanda de oposición cambiaria, la inexistencia, con carácter absoluto, de motivación, y ello al margen de las posibilidades de subsanación, en su caso y de adverarse, aún mínimamente (lo que no se estima concurrente en el caso que nos ocupa), el citado defecto procesal, de conformidad con lo establecido en el art. 465 de la LEC , debiéndose añadir que la distinta valoración por la parte apelante de los medios de prueba en su trascendencia en relación a las excepciones formuladas no integra, por sí, presupuesto afecto a la apreciación de falta de motivación.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones formuladas por la parte apelante relativas a la falta de formalidades de la/s letra/s de cambio en la expedición de la/s misma/s parcialmente en blanco (incompleta/s en diversas menciones esenciales, entre ellas - y a la que se da más importancia por la apelante- la identidad del tomador, que, como pone de manifiesto, fue completada, incluso, tras los protestos llevados a efecto e inicialmente no asumidos por la apelante), en su puesta en relación con la imposibilidad de " convalidación" posterior de dichos efectos cambiarios como tales, no cabría sino dar por reproducidas las consideraciones doctrinales expuestas por el Juzgador a quo en su resolución sobre la letra en blanco.

Abundando en lo reseñado por el Juzgador a quo, y aun cuando en particular pueda inexistir absoluta coincidencia doctrinal, es lo cierto que, como se pone de manifiesto en la SAP Madrid de 15-1-2002 , "... ningún texto de nuestro ordenamiento jurídico prohibía la letra en blanco, ni tan siquiera el artículo 444 del Código de Comercio , que solo exigía que los requisitos esenciales de la letra de cambio concurriesen en el momento de exigir en juicio el cumplimiento de la obligación cambiaria; el Tribunal Supremo expresamente declaró la validez de los títulos cambiarios en blanco, entre otras, en las Sentencias de 1 de mayo de 1952 y18 de abril de 1981 , teniendo admitida esta misma Sección en la sentencia de 21 de diciembre de 1990 la admisibilidad y licitud de las letras en blanco, conforme a la posibilidad recogida en el artículo 10 de la Ley Uniforme de Ginebra , desarrollada doctrinalmente y actualmente consagrada en el artículo 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque , con casi integra y fiel reproducción del mencionado precepto de la Ley Uniforme, sentencia en la que añadimos "siendo jurisprudencia reiterada la que declara que la obligación cambiaria cuando debe contener todas las menciones exigidas por la Ley para su válido ejercicio es el momento de ser presentada a juicio, pudiendo circular con anterioridad de modo incompleto, sin que ningún precepto o norma imponga un orden cronológico o simultáneo en su integración, entendiéndose que el deudor -aceptante o avalista-, al firmar una letra que contiene alguna mención en blanco, se declara de antemano conforme con el texto que en su día resulte, haciendo suyas anticipadamente las demás menciones que sea necesario añadir para completarla...". En igual sentido las sentencias de 15 de febrero de 1994 de la Sección Decimocuarta de esta misma Audiencia Provincial, de 21 de mayo de 1997 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, y 13 de julio de 1998 de la Audiencia Provincial de Granada . Cuestión distinta es que los creadores iniciales de la letra hayan celebrado determinados convenios extracambiarios para completar los requisitos que originariamente dejaron en blanco en el título, cuya vulneración si pueden oponer al amparo del párrafo primero del artículo 67 de la Ley Cambiaria , mas la carga de acreditar este incumplimiento incumbe a quien lo alega, según declaran unánimemente las Audiencias Provinciales Sentencias de 9 de diciembre de 1992 de la Audiencia...

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