SAP Almería 146/2004, 11 de Junio de 2004
Ponente | MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID |
ECLI | ES:APAL:2004:778 |
Número de Recurso | 102/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 146/2004 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 3ª |
SENTENCIA NUMERO Nº146/04
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 11 de Junio de 2004
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 102/04, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja , seguidos con el número 219/94 , sobre reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Silvio , y de otra, como Apelada Gonzalo y UAP Iberica, representada la primera por el Procurador D. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado
D. Juan Piqueras Vargas, y la segunda representada por el Procurador D. Rosa Vicente Zapata y dirigida por el Letrado D. Gabriel Alferez Godoy.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja , en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 1995 por la que estiamndose la excepcion de prescripcion absolvia a los demandados personados Gonzalo y UAP Iberica de la demanda interpuesta frente a ellos.
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que se estimen integramente los pedimentos de la demanda.
El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado elcorrespondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 11 de Junio de 2004 para dictar oportuna resolución.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
Entrando en el análisis del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia en cuanto desestima las pretensiones formuladas en la demanda al acoger la excepción perentoria de prescripción de la acción opuesta por el demandado, conviene puntualizar que el instituto de la prescripción extintiva impone una limitación al uso tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de le seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986, 20 octubre 1988, 5 marzo 1991, 3 diciembre 1993, 20 junio 1994, 26 diciembre 1995 y 24 mayo 1997 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 1214 del CC ).
Consecuencia de ello y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es que el tratamiento restrictivo de la prescripción ha de llevar implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, con arreglo al art. 1973 del CC . Así, atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la presunción de abandono del derecho por parte del titular que no ejercita la acción correspondiente, la interrupción debe operar siempre que se exteriorice o evidencie la voluntad de ejercer o conservar el derecho por parte de su titular, dada la incompatibilidad que existe entre ese "animus conservandi" y la idea de abandono de la acción, debiendo interrumpirse el plazo prescriptivo siempre que aparezca suficientemente manifestado dicho deseo conservativo ( SSTS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987 y 12 julio 1991 ), como ocurre cuando existen conversaciones entre las partes, que proclaman implícitamente esa voluntad del acreedor, así como el reconocimiento de la obligación por parte del deudor ( SSTS 10 febrero 1986 y 31 enero 1992 ). En términos generales, el art. 1973 del Código Civil establece tres medios para interrumpir la prescripción de las acciones: su ejercicio ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial al acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
En concreto, la incoación de un proceso, sea penal o civil, determina la interrupción de las acciones que nacen del hecho que constituye su objeto, en cuanto que todo proceso tiene como finalidad esclarecer unos hechos discutidos y derivan de las mismas las consecuencias jurídicas necesarias, entre ellas las resarcitorias de los perjuicios que se hayan podido derivar de las mismas. En supuestos como el presente difícilmente puede sostenerse, como pretende el apelante, que se ha...
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