SAP Badajoz 358/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2002:1458
Número de Recurso167/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución358/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 358/2002.

PONENTE.............................../

ILMO. SR................................/

D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES.

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Recurso Penal núm. 167/2002.

Juicio de Faltas núm. 275/2002.

Juzgado de Instrucción de Montijo

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En MERIDA, a veintinueve de noviembre de dos mil dos.

Habiendo visto el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES el presente Rollo nº 167/02, dimanante del Juicio de Faltas nº 275/02, seguido ante el Juzgado de Instrucción de Montijo, en el que aparece como apelantes DON Gabino , la entidad DIEXALSA y la Compañía de Seguros AXA AURORA IBERICA S.A., asistidos del Letrado D. José Luis Prieto Fernández y representados por la Procuradora Dña. Ana Isabel García García, y como apelados DON Armando y DOÑA Inmaculada , representados por el Procurador D. Luis Miguel Alvarez Cuadrado y defendidos por el Letrado D. Francisco Gómez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Juez de Instrucción de Herrera del Duque dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 275/02, de fecha 18 de octubre de 2.002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Gabino como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia del artículo 621 del Código Penal a la pena de MULTA de UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subisidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas. La multa habrá de ser pagada en el plazo de diez días desde la firmeza de la presente resolución. En concepto de responsabilidad civil de manera solidaria, donGabino , DIEXALSA y AXA AURORA SEGUROS indemnizarán a don Armando en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (167.099,89 €), y a DOÑA Inmaculada en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000€). Respecto a don Gabino y DIEXALSA dicha cantidad será incrementada con los intereses legales que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a la compañía de seguros AXA AURORA dicha cantidad será incrementada con los intereses legales que establece el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación por la representación de DON Gabino , la entidad DIEXALSA y la Compañía de Seguros AXA AURORA IBERICA S.A., mediante escrito presentado el 28 de octubre, que se admitió en ambos efectos, con remisión de los autos del procedimiento a esta Sección, previo traslado del mismo a las demás partes, en concreto, a DON Armando y DOÑA Inmaculada , que lo impugnaron en virtud de escrito presentado el 4 de noviembre, solicitando en consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos originales, se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los apelantes DON Gabino , la entidad DIEXALSA y la Compañía de Seguros AXA AURORA IBERICA S.A., la Sentencia dictada en las actuaciones de Juicio de Faltas 275/2002, del Juzgado de Instrucción de Montijo, discrepando en particular al respecto de los conceptos relativos a la responsabilidad civil, y la cuantificación de los mismos, entendiendo dicha parte recurrente que ha habido error en la apreciación y valoración de la prueba documental pública y privada obrante en autos concerniente a las secuelas y el estado invalidante del lesionado Sr. Armando a raíz del atropello sufrido el día 10 de noviembre de 1.999, lo que habría determinado, según su criterio, "que se concedan unas indemnizaciones desorbitadas e injustas, tanto al lesionado como a su esposa, que no guardan la debida relación de causa a efecto con las consecuencias lesivas del citado accidente". Finalmente, es también objeto de impugnación el extremo relativo a la imposición a la Aseguradora de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. No se cuestiona por tanto en el recurso el tema de la responsabilidad penal declarada en la Sentencia de DON Gabino , por razón del accidente ocurrido, por lo que tal cuestión no será objeto de nuevo análisis, deviniendo definitiva la condena impuesta al mismo por el Juzgador a quo.

Comenzando pues por el estudio de los referidos puntos controvertidos, hay que indicar como premisa que, basado el recurso como decíamos, en el error en la apreciación y valoración de la prueba, deberá partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990, entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación.

SEGUNDO

Con tales premisas pues, se ha suscitado viva polémica en relación a la determinación de las secuelas que el Sr. Armando padece y que se consideran consecuencia directa del accidente de tráfico por atropello sufrido el 10 de noviembre de 1.999. De acuerdo con los informes emitidos por la Sra. Médico Forense del Juzgado de Montijo (el primero fechado el 31 de octubre de 2.000, y el segundo, el 22 de noviembre de 2.001), en los cuales se ratificó en el acto del juicio, el lesionado presenta como secuelas una hemiparesia izquierda grave, síndrome postconmocional y perjuicio estético que se estima moderado. En total, la Dra. Forense estima conforme al Baremo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre que la puntuación que corresponde a tal cuadro secuelar sería de 50 puntos, más los que procedan por el perjuicio estético (diversas cicatrices), que calcula entre 5 y 7. Impugna la parte apelante tales dictámenes, argumentando enconcreto que la citada hemiparesia ya la padecía el Sr. Armando como consecuencia de un episodio de Accidente Vascular Cerebral (en adelante AVC), que sufrió en el año 1.996, y que por tanto no sería indemnizable como tal por no tener su origen en el accidente enjuiciado. En todo caso, se estimaría como agravación de un estado previo, y como tal debería resarcirse, pues precisamente en base a tal dolencia se le reconoció a dicho señor la condición de minusválido en un grado del 70% por los organismos competentes de la Junta de Extremadura.

En efecto, atendiendo a la documentación pública y privada que obra en autos, se desprende que en marzo de 1.996, el Sr. Armando sufrió un ACV con clínica de hemiplejía izquierda, concediéndosele un grado de discapacidad global del 70 % por dicha causa más 6 puntos por factores complementarios. Tal dato era ya conocido por la Dra. Forense cuando emite el primero de sus informes, como consta en el mismo, señalando en el segundo que el estado actual del paciente es parcialmente imputable al Accidente Cerebro Vascular aparecido en el curso evolutivo de las...

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