SAP Badajoz 167/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2004:683
Número de Recurso149/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución167/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 167/04.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

DÑA. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES (Ponente)

D. JESUS SOUTO HERREROS.

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Recurso Penal núm. 149/2004.

Juicio Oral num. 495/2002

Juzgado de lo Penal de Mérida .

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En MERIDA, a seis de julio de dos mil cuatro.

Ha sido vista en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal de Mérida con el número 495/2002 , por delitos de estafa e insolvencia punible ( alzamiento de bienes) , contra DON Juan Antonio , DOÑA Begoña , DON Rodrigo , DON Constantino y DON Jose Pablo , presentados por el Procurador de los Tribunales Sr. Riesco Martínez y defendidos por el Letrado D. Carlos Suárez-Bárcena de Llera, habiendo intervenido como acusación particular la entidad BANCO DE EXTREMADURA S.A. (hoy BANCO SIMEÓN), representada por el Procurador Sr. Soltero Godoy y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Soltero Godoy, y EL MINISTERIO FISCAL. Han intervenido en la apelación, como apelantes, la mercantil BANCO SIMEON S.A. ( antes BANCO DE EXTREMADURA S.A.) , y el MINISTERIO FISCAL ( adherido) , y como apelados, los precitados acusados, en todo caso con la representación y defensa anteriormente detallada.Es ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el número 495/2002 el Juzgado de lo Penal de Mérida tramitó Juicio Oral contra los acusados DON Juan Antonio , DOÑA Begoña , DON Rodrigo , DON Constantino y DON Jose Pablo , por delitos de estafa e insolvencia punible (alzamiento de bienes).

SEGUNDO

Con fecha 22 de marzo de 2004 se dictó en dicho procedimiento por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de referido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a los acusados Juan Antonio y Begoña , como autores responsables de un delito de estafa, de los arts. 248 y 249 del Código Penal , y a estos acusados y a los acusados Rodrigo , Constantino y Jose Pablo , como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1, y del Código Penal , declarando de oficio las costas del procedimiento" .

Que posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2004 se dictó auto aclaratorio corrigiendo error material apreciado en la Sentencia, disponiendo que debía entenderse que en el apartado primero de sus antecedentes de hechos se quiere decir: "El Ministerio fiscal, en el trámite de calificación definitiva, modificó sus conclusiones provisionales, ampliando la acusación a Rodrigo y Jose Pablo , manifestando que los hechos son constitutivos de un delito de..." , no habiendo lugar a hacer ninguna otra aclaración respecto del relato de hechos probados.

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por parte de la representación BANCO SIMEON S.A., en base a las alegaciones y motivos que dejó consignados en su escrito, presentado el 12 de mayo, adhiriéndose a dicho recurso el MINISTERIO FISCAL, e impugnándolo la representación de los acusados, en todo caso conforme a las alegaciones que respectivamente efectuaron, tras de lo cual, se remitieron los autos a esta Sección Tercera, no celebrado vista pública.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, así como el referente a los Hechos Probados, los cuales no se reproducen en aras a la brevedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular (BANCO SIMEON S.A.; antes BANCO DE EXTREMADURA) , al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Mérida en los autos de juicio oral 495/2002 , que absolvió a los acusados DON Juan Antonio , DOÑA Begoña , DON Rodrigo , DON Constantino y DON Jose Pablo , de los delitos de estafa e insolvencia punible que se les imputaban.

En primer término, cuestiona la entidad apelante la absolución de que han sido objeto los acusados, insistiendo en que Juan Antonio y Begoña son autores de un delito de estafa, por cuanto habrían engañado al BANCO DE EXTREMADURA con su declaración de bienes de noviembre de 1996 "para que les concediera un préstamo que regularizase la situación de descubierto de sus cuentas con el mismo" . Seguidamente, hacen igualmente hincapié ( y en este punto se adhiere el recurso del Ministerio Público) , en que las conductas desplegadas por dichos acusados y sus hijos Rodrigo , Constantino y Jose Pablo , son constitutivas de un delito de insolvencia punible , en concreto, la modalidad de alzamiento de bienes , prevista y penada en el art. 257.1, y del Código Penal , al haber llevado a cabo la descapitalización de su patrimonio mediante la realización de sucesivas transmisiones de bienes con la finalidad última de perjudicar a sus acreedores.

Principiando por la discusión en torno a la presunta comisión del delito de estafa, que la entidad recurrente entiende justificada, fundamentalmente en base al hecho que los acusados habrían pretendido "engañar" al BANCO mediante la acreditación de su solvencia presentando una declaración de bienes realizada en noviembre de 1996, que creaba la suficiente expectativa de confianza a los fines de la concesión de crédito, señala la apelante que "lo que movió al Banco a refinanciar la deuda de NUTRA fue la declaración de los bienes del matrimonio, y evidentemente, si hubiera conocido la transmisión que de los mismos habían efectuado, no habría consentido dicha refinanciación" . En este orden de cosas, y por cuanto la Sentencia terminó entendiendo que no existía el denunciado delito de estafa , examinando de nuevo la abundante documentación que obra en autos, así como las declaraciones prestadas en el acto delplenario, la Sala considera que deben valorarse, en primer término, las condiciones y circunstancias en que se emitió, así como la finalidad a que respondía la polémica declaración de bienes fechada en noviembre de 1996, vista la trascendencia que se le otorga en orden a la configuración del presunto engaño. A este respecto, aparece como un hecho indiscutido que en esa fecha, la mentada declaración de bienes se corresponde con la realidad, y que es posteriormente, en el intervalo que media hasta la efectiva concesión del préstamo, en marzo de 1997, cuando se producirá la transmisión de determinados bienes inmuebles a Rodrigo ( hijo de los fiadores) . La formulación de esta lista de bienes, según se hace constar en la misma, sería un "anexo a la solicitud de la operación de crédito propuesta a BANCO DE EXTREMADURA" , habiéndose discutido vivamente entre la acusación particular y la representación de los acusados cúal fuera esa operación de crédito, extremo que para la Juzgadora no quedaba suficientemente esclarecido, y que tendría, como ésta indica, una innegable relevancia en cuanto a la dependencia que la declaración de bienes pudiera tener respecto de la concesión del posterior crédito, ya que como decíamos, en la fecha en que aquélla se emitió, no podía reputarse inexacta. Ciertamente, a juicio de este Tribunal, las consideraciones que se...

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