SAP Álava 117/1999, 19 de Octubre de 1999

Número de Recurso70/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución117/1999
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta

Tfno.: 945-140277-140551

Fax: 945-137593

N.I.G.: 01.02.1-99/015078

ROLLO APE.FALTAS 70/99

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucción nº 1 (AMURRIO)

Procedimiento: JUICIO FALTAS 14/99

Apelante: Luisa

Apelante: Pedro Miguel

Apelante: Juan María

Apelante: Carlos Miguel

Apelante: Jose Manuel

MINISTERIO FISCAL

TRANSCRIBE NBN

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el

Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, ha dictado

el día diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

EN NOMBRE DEL REY

la siguienteSENTENCIA Nº 117/99

En el recurso de apelación penal rollo de Sala nº 70/99 dimanante de Juicio de Faltas nº 14/99, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Amurrio, seguido por lesiones en agresión,

promovido por D. Pedro Miguel , DÑA. Luisa , D. Juan María , dirigidos por el Letrado D. Rafael Carvalho y D. Carlos Miguel Y D. Jose Manuel dirigidos por el Letrado D. Antonio L. Gonzalez, frente a la sentencia dictada en fecha 17.5.99; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, sentencia cuya parte dispositiva dice: "que debo condenar como condeno a Pedro Miguel como autor responsable de una falta de injurias leves a la pena de veinte días multa, a razón de cinco mil pesetas diarias, a Luisa , como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de cuarenta y cinco días multa a razón de cinco mil pesetas diarias, y a Carlos Miguel como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena de treinta días multa por cada una de ellas, con el mismo módulo diario, en todos los casos con un día de arresto de fin de semana por cada cinco días multa impuestos, como pena sustitutoria en caso de impago si resultaran insolventes los condenados, así como condeno a que Luisa indemnice a Carlos Miguel en la cantidad de ocho mil pesetas (8.000 ptas.-), y a Carlos Miguel a que indemnice a Luisa a la cantidad de trescientas dieciocho mil pesetas (318.000 pta.-) y a Pedro Miguel en la cantidad de cuatrocientas ochenta y cuatro mil pesetas (484.000 pta.-). Las costas procesales, si las hubiere, serán a cargo de los tres condenados".

Por escrito de fecha 25.5.99, por D. Carlos Miguel se solicita aclaración de sentencia, procediéndose a la misma por auto de fecha 28.5.99 con el tenor literal siguiente "Estimando la aclaración solicitada, se acuerda adicionar al fallo de la sentencia recaída en el presente juicio de faltas la precisa expresión,"...."y debo absolver como absuelvo libremente a Carlos Miguel de las faltas de que venía acusado, quedando inalterado todo el resto."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Miguel , Luisa , Juan María , Carlos Miguel y Jose Manuel , recurso que fue admitido a trámite e impugnado por EL MINISTERIO FISCAL, elevándose los autos a esta Audiencia en fecha 1.10.99.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Sr. Ponente para dictar la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro Miguel , Dña. Luisa y D. Juan María impugnan la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: 1- Infracción del principio acusatorio e indefensión, al entender que no se formuló denuncia por una falta de injurias, siendo sólo en el acto del juicio cuando se acusa por esa falta, momento en el que debe considerarse prescrita. 2- Error en la valoración de la prueba, en cuanto se condena a Dña. Luisa y se absuelve a D. Carlos Miguel . 3- Indemnizaciones. Se reclama la interesada por secuelas psíquicas de Dña. Luisa , así como los gastos de 41000 pts. de dentista que se estiman en la sentencia pero no se incluyen en el fallo. Finalmente se reitera la reclamación por la secuela de miodesopsias que padece D. Pedro Miguel y que tiene origen traumático. Y, 4- En relación con las penas se denuncia infracción del art. 50.5 del Código Penal en la determinación de la cuantía.

Por su parte D. Carlos Miguel y D. Jose Manuel impugnan asimismo la sentencia de instancia alegando: 1- Infracción del art. 24 C.E . al no ser admitido en su calidad de denunciante el Sr. Jose Manuel . 2- Los hechos traen origen en la actitud del Sr. Pedro Miguel , cuando en estado ebrio insulta al denunciante, siendo todos los hechos posteriores consecuencia de ello y por tanto amparados en la eximente de legítima defensa, procediendo únicamente la condena por la falta de injurias y la absolución de todos los denunciados por el resto de los hechos. 3- Indebida absolución del Sr. Pedro Miguel por la lesiones causadas a D. Carlos Miguel . 4- Desproporción en la cuantía de las indemnizaciones.

SEGUNDO

La cuestión planteada por el recurrente en cuanto al principio acusatorio en el juicio de faltas ha sido objeto de examen por esta Sala, entre otras, en S. 257/95, dictada en el Rollo de Apelación 129/95, a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional. Decíamos en dicha sentencia quela particular regulación procesal del Juicio de Faltas, cuyas carencias y defectos destaca la Doctrina, dada susencillez, no permite hacer una plena extrapolación de las formalidades que en los procesos por delito regula la ley. Ello en razón de que la primera gran carencia del mencionado procedimiento por faltas es la ausencia de una previa acta de acusación, siendo precisamente al finalizar el juicio, art. 969 L.E.Cr ., cuando se ejercita la acción penal. Así resulta que un acto cuya formalidad es garantía de los derechos del denunciado, cuando el Ministerio Fiscal no acusa o no interviene, queda limitado a la mera manifestación del denunciante o querellante. Por ello el precepto citado da valor de acusación a la denuncia, cuyo contenido fáctico debe ser trasladado al denunciado al ser citado, art. 962 L.E.Cr ., y leído al comenzar el juicio, art. 969.1 L.E.Cr ..

En cualquier caso el art. 969 L.E.Cr . impone la necesidad de oír tras las pruebas a las partes, incluido el denunciante cuando acude sin asistencia letrada, momento en que lógicamente debe obtenerse una cabal y precisa manifestación sobre el sostenimiento de la acción penal, incluso haciendo el Juez las preguntas necesarias, aunque la concreta calificación quede al criterio de éste....

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