SAP Baleares 293/2004, 22 de Junio de 2004

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2004:985
Número de Recurso223/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2004
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 293

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

MAGISTRADOS:

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

DON JAUME MASSANET MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mahón, bajo el número 432/03 , Rollo de Sala nº 223/04, entre partes, de una como actores-apelantes, D. Alvaro y su hijo menor Luis Alberto , representados por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce, de otra, como demandados-apelados D. Plácido y la entidad Axa Seguros, representados por la Procuradora Mª Dolores Montojo Ripoll, ambas partes asistidas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Gomez Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mahon, se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jusue, en nombre y representación de D. Alvaro , actuando tambien en nombre de su hijo menor Luis Alberto , contra D. Plácido así como contra la aseguradora Axa. A quienes absuelvo de los pedimentos efectuados en su contra y ello con la pertinente condena en costas para la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 21 de junio de 2004.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El 5 de marzo de 2003, en la calle Ramón y Cajal de Maó, tuvo lugar una colisión entre turismo Opel Corsa, RQ-....-OP , conducido por su propietario don Plácido , asegurado en la compañía Axa, y el ciclomotor marca Malaguti, H-....-HXT , propiedad de don Luis Alberto , conducido por su hijo don Luis Alberto . A consecuencia del siniestro este último sufrió lesiones por las que precisó una primera asistencia y de las que curó al cabo de 12 días, sin hospitalización. Además, el ciclomotor sufrió daños cuya reparación asciende a 572,75 €.

El propietario del ciclomotor, en nombre propio y de su hijo, interpone acción basada en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el artículo 1902 del Código Civil argumentando que la culpa del accidente es atribuible al conductor del turismo que se incorporó a la circulación desde el lugar en el que se hallaba estacionado sin cerciorarse de que iba a interceptar la trayectoria del ciclomotor, como efectivamente ocurrió.

Por su parte la demandada sostiene que la culpa del accidente es sólo del conductor del ciclomotor ya que la colisión se produjo cuando el turismo ya se había incorporado plenamente a la circulación y, en realidad, reviste los caracteres de un alcance por atrás atribuible a la falta de respeto de las distancias de seguridad y falta de atención de la circulación por parte del hijo del actor, conductor del ciclomotor.

La sentencia de primera instancia considera probaba esta última versión, por lo que desestima la demanda.

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce que: a) El juez basa su conclusión en la diligencia de parecer de la policía local de Maó cuando los agentes manifestaron que no se hallaban presentes en el lugar en el momento de producirse el accidente; b) el Sr. Plácido manifestó que los intermitentes se hallaban en funcionamiento y que automáticamente vuelven a su posición de inactividad de lo que debe deducirse que, si en el momento de producirse la colisión los intermitentes estaban todavía accionados, ello indica que el turismo no se hallaba plenamente incorporado a la circulación; c) la colisión no pudo producirse en el modo que se establece en la resolución recurrida dada la escasa velocidad a la que circulaba el ciclomotor; d) si el turismo se hubiera incorporado a la circulación el ciclomotor hubiera podido desacelerar; y e) las testificales practicadas en el acto del juicio acreditan que los hechos se produjeron en el modo descrito en la demanda.

SEGUNDO

Ni el atestado, ni la ubicación de los daños en los vehículos siniestrados, ni las declaraciones de los testigos presenciales permiten establecer, de modo cierto, cual fue el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que el turismo realizó la maniobra para abandonar el estacionamiento y el de la colisión y, por tanto, resulta imposible determinar si el accidente se debió a que el conductor del turismo se incorporó a la circulación sin cerciorarse de que podía interceptar la trayectoria del ciclomotor, o si...

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