SAP Alicante 276/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2005:1186
Número de Recurso61/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución276/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 276

En la Ciudad de Alicante a Dieciocho de abril de dos mil cinco.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, en el Juicio de Faltas nº 7/05 sobre Injurias, habiendo actuado como parte apelante Lidia , asistido por el Letrado D. Ignacio Pérez Valero; y como parte apelada Carolina , representada por la Procuradora Dña. Cristina Quintar Mingot y asistida por la Letrada Dña. Dña. Antonia Ibañez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda probado y así se declara expresamente que la denunciada Lidia , y la denunciante Carolina trabajaron juntas en el Centro Comercial Carrefour de Petrel, entre el día 28.11.03 y 29.11.04.

En un día indeterminado comprendido en el periodo de tiempo anteriormente reseñado, cuando la denunciante Carolina se había dirigido a la caja central con el dinero recaudado en su caja para hacer arqueo, la denunciada Lidia , LE insultó con expresiones tales como "ESTA TONTA, NO SABES CONTAR SUBNORMAL" debido a que la denunciante se había equivocado a la hora de contar el dinero.".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lidia como autora de una falta de INJURIAS del art. 620.2 del C.P . a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.

Se advierte a la condenada que si no satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplir en régimen de localización permanente.".

Tercero

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Lidia se interpuso recurso de apelación.

Cuarto

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En primer lugar, en cuanto a la documental propuesta debe aportarse y tenerse por unida alas actuaciones ante la proposición por la vía del art. 790 Lecr , aunque no tiene determinación alguna en cuanto a los efectos derivados del recurso atendiendo a los hechos declarados probados en la sentencia y la valoración de la prueba que se efectúa por la juez " a quo".

Señala la parte recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio y que la sentencia ha de ser congruente con la acusación en tanto en cuanto señala que en la denuncia se hacía constar que la denunciada le dijo a la denunciante "¿qué te pasa, estas atontada, eres subnormal, mongola, pues tienes cara de imbécil?" y que en la sentencia se recoge en los FD que es reveladora la declaración de la testigo Esther quien indica que la denunciada insultó a la denunciante llamándole tonta, y subnormal porque se había equivocado a la hora de contar el dinero de la caja, añadiendo que se le da mayor verosimilitud a la versión de la denunciante.

Ahora bien, la alegación efectuada no se circunscribe en ningún caso a la vulneración del principio acusatorio en modo alguno, ya que entra dentro del terreno de la valoración de la prueba por el tribunal penal respecto a la declaración de un testigo y la de las parte que donde hace prueba es en el plenario y no en una denuncia, en todo caso, ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, que nos indica que "el objeto del proceso penal son los hechos delictivos y no su nomen iuris o calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso, por lo que a la vista de todo lo expuesto y de los hechos declarados probados por la sentencia apelada, no observa este Tribunal vulneración alguna del principio acusatorio. La sentencia apelada, no vulnera tal principio, pues mantiene el hecho objeto de acusación, cosa distinta es que la valoración de la prueba sea verificada de forma o modo distinto en su apreciación por el recurrente, como ocurre en este caso que duda de la veracidad de la declaración de un testigo, pero ello no es cuestión afectante al principio acusatorio , sino a la valoración de la prueba, es decir, dar más credibilidad a la declaración de un testigo frente a otro o a la de una parte frente a la otra, ya que se alega que esa declaración se pudo referir , en su caso, a otro día, pero no al que fue objeto de la denuncia, más aún si examinando la misma se hacía constar que había sido constantemente objeto de insulto y vejaciones.

Existiría la vulneración del principio acusatorio al venir condenado el recurrente por una falta de injurias...

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