SAP Badajoz 344/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:APBA:2005:1077
Número de Recurso474/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 344/2005.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO (Ponente)

MAGISTRADOS:

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 474/05

Autos núm. 292/05

Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villanueva de la Serena.

En Mérida, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos nº 292/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villanueva de la Serena , sobre juicio verbal, en los que aparece como apelante D. Miguel Ángel , asistido del Letrado Sr. Sánchez Atanasio y representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy, y como apelada D. Jose Daniel , defendido por la Letrada Sra. Guisado Ramos y representado por el Procurador Sr. García Luengo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 01/07/05 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra D. Miguel Ángel debo condenar y condeno al demandado al pago a la actor la cantidad de 2.574,96 euros; cantidad que devengará desde el día 10 de mayo de 2005 yhasta esta misma fecha el interés legal del dinero, y dicho índice incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago; y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada; y, admitido, se dio traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y verificado se remitieron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

Frente a la sentencia dictada en la instancia que condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada en la demanda apoyándose en las letras de cambio libradas el condenado en su recurso de apelación aduce que las letras de cambio libradas carecen de fuerza ejecutiva ya que el procedimiento al que se recurrió para hacerlas valer no fue el juicio cambiario sino el monitorio, convertido en verbal como consecuencia de la oposición planteada por la persona requerida de pago, además de que salvo una de ellas las demás están perjudicadas al no mencionar el nombre del tomador. A su juicio no se había acreditado ni que las letras hubiesen sido firmadas por los demandados ni la relación causal o negocial que hubiese determinado su libramiento.

Con carácter previo a la decisión del recurso es necesario precisar, la clase de acciones que frente al aceptante puede ejercitar el tomador de una letra de cambio, y así ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia que el simple hecho de que se utilice la vía ordinaria para reembolsarse el tenedor de una letra impagada por el aceptante no supone necesariamente que la acción ejercitada deje de ser cambiaria, porque son acciones cambiarias las que amparan los derechos de quienes habiéndose desprendido del importe de una letra de cambio han sido reintegrados de él, y las acciones cambiarias pueden ser ejercitadas por el acreedor bien acudiendo a lo que se denomina en nuestro ordenamiento procesal «vía ejecutiva» para lo cual es necesario el previo cumplimiento de determinadas formalidades legales, o bien acudiendo a la llamada «vía ordinaria del juicio declarativo correspondiente», tanto en el caso de que se haya integrado debidamente, como en el caso contrario, pero sin que el hecho de acudir a la vía ordinaria altere la naturaleza de la acción que continúa siendo cambiaria, ni los plazos de prescripción, ni su carácter abstracto, cuando lo tenga ( SS. 16 octubre 1961, 18 diciembre 1979 [RJ 1979\4365], 12 julio 1983 [RJ 1983\4215], 27 diciembre 1984 [RJ 1984\6297], 1 julio 1985 [RJ 1985\3633], 21 abril 1986 [RJ 1986\1866], 10 abril 1987 y 8 febrero 1988 [RJ 1988\767 ]). Finalmente la tercera acción es la declarativa ordinaria que corresponda a su cuantía, que será la procedente cuando hayan sobrevenido la caducidad, decadencia o prescripción de la acción cambiaria o cuando el título no esté integrado para dotarle de fuerza ejecutiva, funcionando en este caso la letra como un documento más que servirá de medio de prueba de la deuda asumida, sometiéndose por tanto en estos supuestos a las normas que el Código Civil señala en relación con el valor de tales documentos, así como por ejercitarse la acción ordinaria, serán de aplicación las normas que rigen respecto de la prueba de las obligaciones sin que le sea aplicable la restricción que la legislación mercantil reglamenta en lo que se refiere a excepciones oponibles por el demandado en el juicio ejecutivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR