SAP Baleares 152/2002, 2 de Septiembre de 2002

PonenteEDUARDO CALDERON SUSIN
ECLIES:APIB:2002:2190
Número de Recurso154/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución152/2002
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 152/2002

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN CATANY MUT

Magistrados:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

D. FRANCISCO JAVIER MULET FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a dos de septiembre del año dos mil dos.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 154/2002, dimanante de los autos núm. 5/2002 del Juzgado de lo Penal núm. cuatro de los de Palma de Mallorca, seguidos por delitos de robo con intimidación y otros, al haberse interpuesto recurso por la Procuradora Dª Angela Servera Soler, en nombre y representación de Ismael , y por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en el de Carlos Daniel ; a ambos recursos se han opuesto, en calidad de partes apeladas que han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dña. Francisca Ribot Binimelis, actuando ésta en nombre y representación de la entidad "Mayca Petróleos S.A."

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Penal núm. cuatro de los de Palma, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, previstos penados en los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, del art.

21.,2° y la agravante de reincidencia, del art. 22.8° del mismo Código a la pena, por cada delito, de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Ismael como coautor responsable de dos de los tres delitos de robocon intimidación y uso de instrumento peligroso ya referidos, previstos y penados en los arts. 237 y 242.1 y 1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, del art. 21.2° del mismo Código, a la pena, para cada delito, de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, del art. 244.1 y 2, concurriendo la misma circunstancia atenuante, a la pena de dieciocho arrestos de fin de semana; como autor responsable de dos delitos de robo con fuerza en las cosas, de los arts. 237, 238.3 y 240 CP, concurriendo la misma atenuante del art. 21.2°, a la pena, por cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria legal ya referida; como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, del art. 392 en relación al 390.1 y 2 CP, con idéntica circunstancia atenuante, a las penas de un año de prisión, con la referida accesoria legal, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 1´20 euros.

Que debo condenar y condeno a Javier , Carmen y al referido Ismael como autores responsables de una falta de hurto de uso de vehículo de motor, a la pena de 2 meses multa, con cuota diaria de 1´20 euros, que se hará efectiva por meses, a razón de 36 euros mensuales.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Carlos Daniel y a Ismael del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, del art. 237 y 242.1 y 2 CP de que venían acusados, descrito en el subapartado Tercero del apartado de Hechos Probados de la presente resolución, con todos los pronunciamientos favorables y sin imposición de costas.

Se impone a los acusados el pago de las costas procesales causadas en esta instancia en la siguiente proporción: Carlos Daniel abonará en su integridad las costas procesales devengadas por la Acusación Particular y, además, la mitad de las correspondientes a tres novenas partes; Ismael abonará la mitad restante correspondiente a dos novenas partes, una tercera parte de una novena parte y además la totalidad correspondiente a cuatro novenas partes; Javier y Carmen abonarán cada uno de ellos una tercera parte de una novena parte.

En el orden civil, Carlos Daniel abonará a "Mayca Petróleos SA" la suma de 797´13 euros, y además, conjunta y solidariamente con Ismael abonarán a CEDIPSA la suma de 360´61 euros (60.000 pesetas) correspondientes al valor del dinero sustraído en la estación de servicio de Bunyola.

Por su parte, Ismael abonará a Encarna la cantidad que, en aplicación de lo previsto en el art. 115 CP se determine pericialmente en fase de ejecución de sentencia como correspondiente a los daños causados al vehículo de su propiedad (daños a la cerradura de la puerta y los derivados de la extracción del radiocassette sustraído) y en el importe correspondiente al radioccassette sustraído. También abonará en concepto de indemnización a Federico la cantidad que se determine pericialmente en fase de ejecución de sentencia como correspondiente a los daños causados al vehículo de su propiedad. E, igualmente, abonará a Antonieta la cantidad de 901´52 euros a que asciende el coste de reparación del automóvil de su propiedad.

En caso de falta de pago de la multa impuesta se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas a cada acusado les será de abono, el tiempo durante el cual hayan estado respectivamente privados de libertad por razón de esta causa. En concreto, a Ismael y a Carlos Daniel les es de abono desde el día 31.05.00 en adelante. A Javier , los días 31.05, y 01 y 02.06.00, así como el día 16.10.01 (total, 4 días, esto es, 8 cuotas multa, equivalentes a 9'60 euros). Y a Carmen los días 31.05, 01 y 02.06.00, y además el día 17.10.01 (total, 4 días, 8 cuotas multa equivalentes a 9´60 euros)".

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"PRIMERO.- Probado, y así se declara, que sobre las 05 00 horas del día 23 de mayo de 2.000 los acusados Ismael , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Carlos Daniel , mayor deedad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 18.12.1989 a la pena de cinco años de prisión menor, en sentencia firme de 14.12.1989 a la pena de dos años de prisión menor, y en sentencia firme de 13.09.89 a la pena de cinco años de prisión menor, todas ellas impuestas por delitos de robo con violencia o intimidación, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico se dirigieron a bordo de automóvil marca Volkswagen Golf, color azul oscuro, matrícula UM-....-UM , propiedad de Antonieta , hasta la estación de servicio propiedad de la compañía "Estación de Servicio Porreres SL", sita en el punto kilométrico 5´500 de la carretera PM- 503-A, a la salida de la localidad de Porreres.

Una vez allí, mientras el acusado Carlos Daniel aguardaba en el vehículo referido el otro acusado, Ismael , se introdujo en el local interior y, dirigiéndose al empleado, llamado Benito , sacó un cuchillo de grandes dimensiones, tipo jamonero, se lo puso en el cuello, conminándole de este modo y con la expresión "saca el dinero, que te mato" a que le entregase la recaudación, ante lo cual Benito , atemorizado, abrió la caja y sacó 40.000 pesetas, entregándoselas al acusado, que le exigía más cantidad, en cuyo momento el empleado hizo sonar la alarma y encendió las luces del local, saliendo inmediatamente el acusado, que subió al vehículo dándose a la fuga con Carlos Daniel .

La propietaria de la estación de servicio, Nieves , ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

SEGUNDO

En hora no exactamente precisada, pero en todo caso comprendida entre las 20:00 horas del día 21 de mayo de 2.000 y las 05:30 horas del referido día 23 de mayo el acusado Ismael , guiado por la intención de utilizarlo temporalmente, se apoderó del mencionado vehículo marca Volkswagen Golf, color azul oscuro, matrícula UM-....-UM que, propiedad de Antonieta , había sido dejado estacionado, por ella o por su esposo, cerrándole con llave, en la calle Regalo, de esta capital. El acusado, que para acceder a su interior violentó una de sus cerraduras, pudo poner en marcha el vehículo por el sistema del "puente", y circular con dicho automóvil, que finalmente abandonó en el punto kilométrico 10 de la denominada Carretera Vieja de Llucmajor, en las inmediaciones del denominado "Poblado de Son Banya", siendo allí recuperado por efectivos de la Guardia Civil sobre las 12:20 horas del día 24 del mismo mes y año, presentando desperfectos estimados en un valor de reparación de 150.000 pesetas (901 ´52).

TERCERO

Sobre las 05:05 horas del día 24 de mayo de 2000, persona o personas cuya identidad no ha quedado acreditada se dirigió a la Estación de Servicio propiedad de CEDIPSA, sita en Camí Des Rei, n° 201 y, guiada por la intención de obtener un provecho económico, se acercó a la empleada, llamada Rocío (folios 14 y 15) y, exhibiéndole una pistola con la que le apuntó a la cabeza, le cominó a que le entregara el dinero de la caja, manifestándole que de lo contrario "le volaría los sesos", consiguiendo de este modo que la empleada le entregase toda la recaudación, que ascendía a 94.131 pesetas, marchándose del lugar a la carretera.

CUARTO

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